1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad bancaria.
2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular emitió una reclamación por una publicidad propiedad de Liberbank. Manifiesta la parte reclamante que tras la visualización del anuncio procedió a la compra de la vivienda publicitada con el convencimiento de que estaba comprando una viviendaa estrenar, tal y como aparecía en la publicidad. Sin embargo, una vez tomada posesión de esta, comprobó que ya había sido usada por otras personas, hecho que quedaba de manifiesto con el hallazgo en la vivienda de una carta dirigida al anterior arrendatario, la cual es aportada al expediente. Asimismo, tras una revisión exhaustiva, comprobó que la campana extractora estaba llena de grasa, descubrió la existencia de una marca del apoyo de un antiguo horno, así como la presencia de marcas de cigarrillos en el lavabo y de una caja de teléfono anterior, aportando fotografías de algunas de estas circunstancias. Por otro lado indica que en la cocina, sin electrodomésticos, quedaba patente que estos habían sido retirados y que la vivienda ya había tenido dados de alta los servicios de agua, luz y teléfono, los cuales habían sido dados de baja posteriormente. Trasladada la reclamación a “Liberbank” esta compañía ha presentado escrito de contestación en el que señala que, efectivamente, y tal y como indica la reclamante, la web recogía de forma errónea el término “a estrenar” para toda la promoción, hecho motivado por la convivencia en el mismo inmueble de viviendas nuevas y de segunda ocupación.
3. Partes participantes en la resolución: Liberbank y un particular.
4. Fundamentos de la resolución: hay que remitirse a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. El Jurado debe calificar la publicidad objeto de reclamación como engañosa dado que da a entender que la vivienda promocionada es una vivienda “a estrenar” cuando, a la vista de las pruebas aportadas al expediente por la parte reclamante, se deduce claramente que albergó ocupantes antes de la compra de la misma, motivo por el cual en ningún caso puede calificarse como una vivienda nueva “a estrenar”.
5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y se declara que la publicidad reclamada infringe la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria así como el Art. 3 del Código de Confianza Online, por lo que se insta a la rectificación de la publicidad.
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