Laudo arbitral: tarjetas de visita

cp-i-1375-cG.1778.1MATERIA: tarjetas de visita

MOTIVO POR EL QUE EL CONSUMIDOR O USUARIO ACUDE AL ARBITRAJE: 

La reclamante alega que encargó tarjetas de visita a la empresa reclamada para que las hicieran conforme al modelo que les entregó y con el tipo de letra seleccionada. Una vez recogidas y en su domicilio, observa que no habían seguido el modelo entregado en cuanto a formato de letras y que no aparecía un punto en 2 abreviaturas que figuraban en el mismo.

ACTITUD DE LA EMPRESA FRENTE A ARBITRAJE:

La reclamada manifiesta que tras haber transcurrido quince días desde que le entregaron las tarjetas, vuelve la cliente a reclamar que no las quiere porque se ha cometido una falta de ortografía y no han seguido el modelo entregado, a lo que responden que según la RAE lo correcto es poner el punto para no cometer una falta de ortografía, contestando la reclamante que no le importa la normativa ya que ella es la dueña de su texto y quería hacerlo como más le gustase.

LAUDO: El Colegio Arbitral acuerda dictar laudo ESTIMATORIO de la pretensión sustentada por la reclamante. La reclamada deberá abonar a la reclamante la cantidad de 46,88 euros, en concepto del importe de las tarjetas realizadas.

TIPO DE ÓRGANO: Órgano Arbitral colegiado.

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Laudro Arbitral Transporte – desgaste automovil

file4101319384254MATERIA: desgaste automóvil

MOTIVO POR EL QUE EL CONSUMIDOR O USUARIO ACUDE AL ARBITRAJE:

El reclamante manifiesta que las ruedas traseras de su vehículo presentan un desgaste irregular, y, pretende que sean sustituidas con cargo a la garantía.

ACTITUD DE LA EMPRESA FRENTE A ARBITRAJE:

El concesionario informa que, cuando el vehículo fue depositado por el reclamante para proceder a su revisión, fueron ellos quienes informaron del desgaste de los neumáticos.

LAUDO: El Colegio arbitral desestima la pretensión del reclamante, al no considerar que se trate de un producto defectuoso, ya que los neumáticos han cumplido su ciclo normal de duración de acuerdo a las prescripciones técnicas del fabricante.

TIPO DE ÓRGANO: Órgano Arbitral colegiado.

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Laudo Arbitral Transportes – Garantía de un automóvil

file4101319384254MATERIA: garantía compra de un automóvil

MOTIVO POR EL QUE EL CONSUMIDOR O USUARIO ACUDE AL ARBITRAJE:

Manifiesta el reclamante que adquirió un vehículo con un período de garantía dada por el fabricante de tres años, siendo preciso haber realizado los mantenimientos y controles de inspección en el servicio oficial de la marca y de acuerdo a los términos recomendados por ella. En la tercera revisión, se detecta un problema y el consumidor quiere que se haga cargo la garantía. Dado que el servicio de atención al cliente de la concesión le informa que sólo sufragaría en una parte la reparación, retira el vehículo sin reparar.

ACTITUD DE LA EMPRESA FRENTE A ARBITRAJE:

La concesión reclamada dice que en la tercera revisión anual se informa al cliente de la incidencia que presenta el compresor del aire acondicionado y se decide aplazar la reparación para más adelante. Más tarde, cuando el vehículo entra al taller para su reparación en garantía, el establecimiento aduce que no puede ser comprendido por la misma, al estar fuera del período de cobertura, ya que ambas partes pactaron diferir la intervención de enero a mayo de 2011, siendo que la propia cobertura de la garantía es la que se circunscribe sólo a defectos que provengan de error de fabricación o montaje.

LAUDO: Considera el Órgano Arbitral que la avería que nos ocupa (rotura del compresor) se produce en una pieza de desgaste, la cual como es obvio, no se refiere a un problema de fabricación o montaje. Procedería pues que abonase el reclamante el importe total de la reparación.

TIPO DE ÓRGANO: Órgano Arbitral colegiado.

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Laudo Arbitral telefonía – alta de línea no contratada

file000364294433Materia: telefonía

Motivo por el que el consumidor o usuario acude a arbitraje:

El consumidor recibe una factura de su empresa de telefonía de un número que desconoce que no ha dado de alta y por la que es incluido en el registro de morosos. Por lo que solicita se anulen los cargos de esa línea, se le dé de baja del registro de morosos y perciba indemnización por daños y perjuicios.

Actitud de las empresas frente a arbitraje:

La empresa alega que la línea fue dada de alta a nombre del reclamante tras una grabación telefónica del contrato.

Laudo: El Colegio Arbitral acuerda estimar parcialmente la reclamación efectuada por el consumidor al probar que la voz de la grabación no puede identificarse con la del reclamante, al tiempo que conjunto a la grabación debe de existir un documento contractual. Por lo que deben anularse los cargos sobre esta línea quedando por tanto la factura en 63,35€, importe que ha de abonar el reclamante.

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Laudo Arbitral Transporte – adquisición de vehículo de segunda mano

file4101319384254MATERIA: adquisición automóvil de segunda mano

MOTIVO POR EL QUE EL CONSUMIDOR O USUARIO ACUDE AL ARBITRAJE:

El reclamante adquiere, de segunda mano, un vehículo presuntamente dotado de sistema ABS, lo cual resulta no ser cierto, como así queda recogido en el documento contractual.

ACTITUD DE LA EMPRESA FRENTE A ARBITRAJE:

Tal como admite la propia empresa, es lo cierto que el vehículo no está dotado de tal sistema, por lo que efectivamente hay un error en el objeto del contrato.

LAUDO:  el Colegio Arbitral considera que la solución más beneficiosa para ambas partes consistía en compensar al reclamante con el valor aumentado de mercado del sistema ABS del que carece su vehículo, en la cantidad de novecientos euros (900).

TIPO DE ÓRGANO: Órgano Arbitral colegiado.

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ADICAE lanza el primer Centro de Recursos Online con material de consulta sobre los sistemas de reclamación

 

centrorecursosADICAE ha creado un Centro de Recursos Online con toda la información y material de consulta para los consumidores y profesionales sobre los mecanismo de resolución alternativa de conflictos (ADR). El Centro se incluye en el blog ‘Reclama tus Derechos‘, en su respectiva sección, en la que el usuario encontrará una recopilación de legislación actualizada, laudos, jurisprudencia, estudios y noticias relacionadas con los sistemas ADR.

El Centro de Recursos está organizado en cuatro grandes categorías, entre las que encontramos:

  • Legislación: en este apartado, el usuario encontrará legislación actualizada perteneciente a España, la Comunidad Europea y de las distintas Comunidades Autonómicas para clarificar el panorama normativo relacionado con los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.

  • Resoluciones extrajudiciales: una base de datos con laudos arbitrales en diferentes aspectos del consumo como pueden ser la energía, telefonía, transporte, garantías y compras y servicios.

  • Jurisprudencia: sentencias ganadas en casos como las cláusulas suelo, productos tóxicos, seguros o servicios bancarios; además de otras sentencias relacionadas con consumo.

  • Bibliografía: estudios relacionados con el sistema de resolución alternativa de conflictos realizados por ADICAE o por otras organizaciones o profesionales.

  • Noticias relacionadas: artículos relacionados con actos de consumo y la resolución extrajudicial.

Con esta base de datos, la asociación pretende poner a disposición de los mediadores una fuente de documentación donde encuentren todo lo relacionado para ejercer su profesión y defender los derechos de los consumidores. También, el usuario que tenga un problema de consumo podrá acudir a esta base de datos y encontrar resoluciones de casos similares al suyo y animarse a reclamar sus derechos.

Este Centro de Recursos forma parte del proyecto ‘Por la mejora y extensión de la resolución alternativa de conflictos en el sector financiero y en los servicios de interés general‘, que cuenta con el apoyo del AECOSAN, con el que se pretende potenciar los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, realizar propuestas de mejora e informar a los consumidores sobre las vías y sistemas para hacer valer sus derechos y actuar como consumidores activos y críticos.

 

Resolución publicidad bancaria de un sorteo

BB0691. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad bancaria.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a ING Direct. Manifiesta la parte reclamante que la publicidad controvertida es engañosa en tanto que se puede entender que, aparte del sorteo, si se presenta la declaración a través de la página web de ING, al cliente se le ingresa el importe de la misma (sin esperar la confirmación de la Agencia Tributaria). Alega la reclamante que llevó a cabo la presentación de la declaración a través de la página web de ING con el fin de que fuese abonado el importe de la misma y que si hubiese tenido conocimiento que solamente era para participar en el sorteo, no la habría presentado a través de la página web de ING.

3. Partes participantes en la resolución: ING Direct y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el presente asunto ha de ser examinado por esta Sección a la luz del principio de veracidad consagrado en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Trasladando esta doctrina al presente asunto, y tras analizar la publicidad reclamada, este Jurado alcanza la conclusión de que el mensaje publicitario transmitido no es susceptible de inducir a error a los destinatarios sobre las condiciones de la oferta. Esta Sección del Jurado ha podido constatar que en la publicidad reclamada y en las bases del sorteo a las cuales redirige la publicidad reclamada se indica de forma clara y comprensible para el usuario cual es el alcance y condiciones de la promoción. La Sección manifiesta que el mensaje publicitario no reviste un carácter engañoso y por tanto considera que la publicidad reclamada no vulnera lo dispuesto en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, por lo que corresponde desestimar la reclamación.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima la reclamación presentada por el particular.

TEXTO COMPLETO

Resolución publicidad bancaria

BB0691. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad bancaria.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular emitió una reclamación por una publicidad propiedad de Liberbank. Manifiesta la parte reclamante que tras la visualización del anuncio procedió a la compra de la vivienda publicitada con el convencimiento de que estaba comprando una viviendaa estrenar, tal y como aparecía en la publicidad. Sin embargo, una vez tomada posesión de esta, comprobó que ya había sido usada por otras personas, hecho que quedaba de manifiesto con el hallazgo en la vivienda de una carta dirigida al anterior arrendatario, la cual es aportada al expediente. Asimismo, tras una revisión exhaustiva, comprobó que la campana extractora estaba llena de grasa, descubrió la existencia de una marca del apoyo de un antiguo horno, así como la presencia de marcas de cigarrillos en el lavabo y de una caja de teléfono anterior, aportando fotografías de algunas de estas circunstancias. Por otro lado indica que en la cocina, sin electrodomésticos, quedaba patente que estos habían sido retirados y que la vivienda ya había tenido dados de alta los servicios de agua, luz y teléfono, los cuales habían sido dados de baja posteriormente. Trasladada la reclamación a “Liberbank” esta compañía ha presentado escrito de contestación en el que señala que, efectivamente, y tal y como indica la reclamante, la web recogía de forma errónea el término “a estrenar” para toda la promoción, hecho motivado por la convivencia en el mismo inmueble de viviendas nuevas y de segunda ocupación.

3. Partes participantes en la resolución: Liberbank y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: hay que remitirse a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. El Jurado debe calificar la publicidad objeto de reclamación como engañosa dado que da a entender que la vivienda promocionada es una vivienda “a estrenar” cuando, a la vista de las pruebas aportadas al expediente por la parte reclamante, se deduce claramente que albergó ocupantes antes de la compra de la misma, motivo por el cual en ningún caso puede calificarse como una vivienda nueva “a estrenar”.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y se declara que la publicidad reclamada infringe la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria así como el Art. 3 del Código de Confianza Online, por lo que se insta a la rectificación de la publicidad.

TEXTO COMPLETO

Resolución publicidad engañosa en telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a Másmóvil. El reclamante alega que la mención “Habla sin límites” tiene carácter engañoso en tanto que se aplica una restricción contenida en las Condiciones Generales de Contratación, que aporta, en las cuales se dispone que no está autorizado “el uso irregular de la línea en llamadas continuas como por ejemplo “vigila bebés”, “walky talky” o con duraciones medias de las llamadas significativamente superiores a la media del mercado, que según la CMT es alrededor de dos (2) minutos”. Asimismo, indica que “duraciones medias iguales o superiores a seis (6) minutos durante un periodo igual o superior a quince (15) días, se podrán considerar como irregulares a los efectos de aplicar tarifas basadas en principios de uso razonable”. Entiende el reclamante que el uso del mensaje “Habla sin límites” en la promoción de la “Tarifa del pueblo” induce a error y es contrario con la restricción existente a causa de la política de uso razonable de Másmóvil. Entiende el reclamante que esta información omitida es relevante a la hora de elección del servicio a contratar. Trasladada la reclamación a Másmóvil, esta compañía ha presentado escrito de alegaciones en el que expone, en primer lugar, que la publicidad objeto de reclamación ha sido retirada con carácter previo a la recepción de la reclamación, ya que la denominada “Tarifa del pueblo” ha sido sustituida por la “Tarifa CeroPlus”.

3. Partes participantes en la resolución: Másmóvil y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: la Sección debe analizar la publicidad reclamada a la luz del principio de veracidad recogido en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. En opinión de esta Sección, el mensaje publicitario controvertido resulta susceptible de inducir a error a sus destinatarios en cuanto a las características de la tarifa que se promociona, dado que –tal y como ha acreditado la reclamante y reconocido la propia reclamada- en las Condiciones Generales de Contratación de la tarifa constan limitaciones aplicables a una oferta que se presenta como “sin límites”.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y se declara que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online, por lo que se insta a rectificar la publicidad.

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Resolución publicidad viajes

01maletas11. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad viajes.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a LOWCOSTHOLIDAYS. Manifiesta la parte reclamante que la publicidad controvertida es engañosa, en tanto las afirmaciones “Viajes Combinados de plena protección” y “Viajes combinados plenamente autorizados y asegurados” no dejan claro que la entidad reclamada ha trasladado sus operaciones a España y, por ende, que sus clientes no se encuentran bajo la protección de las entidades de cobertura ABTA y ATOL, operantes en Reino Unido. Trasladada la reclamación a LOWCOSTHOLIDAYS, esta compañía ha presentado escrito de contestación, en el que manifiesta que su página web es clara respecto del traslado de sus operaciones a España, así como respecto de la protección de los viajes combinados ofertados en la misma.

3. Partes participantes en la resolución: LOWCOSTHOLIDAYS y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el Jurado concluye que la página web reclamada no puede ser considerada engañosa. En efecto, tras realizar un análisis detallado de la pieza reclamada, debe entenderse que la misma indica claramente el traslado de las operaciones de la reclamada a España, sin que se genere expectativa alguna por parte del destinatario en relación con la protección de las entidades de cobertura ABTA y ATOL. La Sección del Jurado ha de rechazar la existencia de una infracción de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria en relación con estos extremos.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima la reclamación presentada por un particular.

TEXTO COMPLETO