Resolución publicidad televisor

compras1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad televisor.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a Samsung. El reclamante alega que en Digital Compring adquirió el producto descrito en la factura pedido nº 010589. Mantiene el particular que no le han hecho entrega del importe de los 200€ de regalo, habiendo llevado a cabo múltiples reclamaciones sin obtener respuesta favorable. El particular considera que se trata de una publicidad ilícita, teniendo en cuenta que Samsung ofrece una promoción que posteriormente no cumple.

3. Partes participantes en la resolución: Samsung y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el Jurado debe analizar la presente controversia a la luz del principio de veracidad consagrado en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Tras analizar la publicidad reclamada y atendiendo únicamente a los datos y documentos obrantes en el expediente, este Jurado alcanza la conclusión de que no existe motivo para concluir que el mensaje publicitario transmitido vulnera la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima la reclamación presentada por el particular.

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Resolución publicidad bancaria

BB0691. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad propiedad de Citibank. Manifiesta la parte reclamante que la publicidad controvertida es engañosa, y por lo tanto contraria a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, así como al Código de Confianza Online, en tanto que, en primer lugar, no es cierto que el descuento promocionado en el banner se produzca siempre, sino que, tal y como indica la letra pequeña, está limitado a los seis meses siguientes a la aprobación crediticia. Tampoco es cierto que exista un 10% de descuento en todo caso, sino que se aplicará dicho descuento hasta alcanzar el importe máximo de 25€. Por lo tanto, a juicio de la reclamante la publicidad es engañosa por indicar un periodo de promoción falso (“siempre”) y un porcentaje de descuento arbitrario.

3. Partes participantes en la resolución: Citibank y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el presente asunto ha de ser examinado por esta Sección a la luz del principio de veracidad consagrado en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Este Jurado considera que el mensaje publicitario que se extrae de dicha publicidad es susceptible de inducir a error a sus destinatarios, en el sentido de que el mensaje que compone la denominada “parte captatoria” de la publicidad, aparece contradicho y limitado de manera esencial posteriormente a través de un mensaje secundario, como sostiene la reclamante, que aparece en letra pequeña y sólo una vez que se pincha sobre el banner y se accede a otra página web, lo que impide que un consumidor medio pueda comprender de manera adecuada el contenido y el alcance real de la oferta en un primer momento. Entiende el Jurado que en el caso que nos ocupa la publicidad reclamada infringe las normas 14 y 3.3. del Código de Conducta Publicitaria. Este Jurado ha apreciado una vulneración de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria debe apreciar igualmente infracción del art. 3.1 del Código de Confianza Online.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular.

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Resolución por una publicidad en telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a Telefónica. El particular considera que la información que aparece en pantalla no incluye todas las características reales de la oferta y que, además de abusar de su buena fe, genera confusión e induce a engaño. Así las cosas, el reclamante considera que la publicidad objeto de la presente reclamación constituye un supuesto de publicidad engañosa, lo que implica que la misma resultaría contraria a la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y al artículo 3.1 del Código de Confianza Online.

3. Partes participantes en la resolución: Telefónica y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: debe analizar la publicidad reclamada a la luz del principio de veracidad recogido en la Norma 14 del Código del Conducta de Autocontrol. Se considera que es posible afirmar que la publicidad analizada incurriría en un supuesto de publicidad engañosa por omisión, en la medida en que expone una oferta en virtud de la cual se promociona un terminal de móvil a un determinado precio, pero se omite la circunstancia de que para poder adquirir el móvil al precio publicitado resulta imprescindible contratar la financiación de esta compra con la entidad Finconsum, quien aprobará las distintas solicitudes de financiación según sus propios criterios de solvencia.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y se declara que la publicidad reclamada vulnera la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online, por lo que se insta a Telefónica rectificar la publicidad.

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Laudo Arbitral: Adquisición de una cámara de vídeo en una tienda online

compras-online-impuestosMATERIA: Compras on line.

MOTIVO POR EL QUE EL CONSUMIDOR O USUARIO ACUDE AL ARBITRAJE:

a) Problema de los consumidores o usuarios: El consumidor adquirió una cámara de vídeo a través de la tienda online de la compañía, no recibiendo el mismo modelo que se ofertaba en dicho canal electrónico. Viéndose obligado a realizar la compra de la videocámara en cuestión en otro establecimiento a un precio superior.

De esta forma, el consumidor reclama la diferencia de precios de la videocámara que tuvo que adquirir en este segundo establecimiento.

b) Práctica de la empresa: La empresa manifiesta la correcta actuación en el supuesto, no accediendo a lo solicitado por el reclamante.

ACTITUD DE LA EMPRESA FRENTE A ARBITRAJE: La empresa estaba adherida al Código Ético Confianza Online. En dicha adhesión, manifiesta que ha agotado el procedimiento de mediación, y acepta expresamente el arbitraje de la Junta Arbitral Nacional de Consumo para la solución de la reclamación. Presentó alegaciones a la reclamación del consumidor, en el sentido anteriormente mencionado.

LAUDO: Desestimar la pretensión del reclamante, no procediendo a la petición de abono de la diferencia entre el producto adquirido en la tienda on-line, y el que posteriormente adquirió en otro establecimiento ajeno.

TIPO DE ÓRGANO: Órgano Arbitral colegiado.

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Resolución publicidad engañosa de telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación frente a una publicidad propiedad de Orange. A juicio del particular, la publicidad reclamada infringe la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Alega Orange que ya ha procedido a la retirada del anuncio reclamado.

3. Partes participantes en la resolución: Orange y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: debe proceder el Jurado al análisis de la publicidad objeto de reclamación a la luz de la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, que consagra el principio de veracidad. El Jurado considera que, al no existir norma legal o deontológica específica de alcance general que regule el periodo estipulado en el que un producto puede considerarse como “nuevo”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Códigos Deontológicos anteriormente mencionados, el mensaje publicitario que presenta Orange no puede ser calificado como engañoso por cuanto que ha transcurrido un corto periodo de tiempo desde el lanzamiento del producto al mercado.

5. Acuerdo de la resolución: desestimar la reclamación del particular.

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Resolución publicidad engañosa en una compra online

stock-300x2251. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad compras online.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular emitió una reclamación por una publicidad perteneciente a Casa del Libro.La reclamación se formula frente a una pieza publicitaria difundida a través de correo electrónico, en la que se promociona un servicio de compra de libros online a través de la página web de la reclamada. Según expone el particular en su escrito de reclamación, considera que la publicidad de Casa del Libro, frente a la que se dirige, constituye un supuesto de publicidad engañosa y que vulnera el Código Ético de Confianza Online. Trasladada la reclamación a Casa del Libro, esta compañía no ha presentado escrito de contestación.

3. Partes participantes en la resolución: Casa del Libro y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: se debe analizar la publicidad reclamada a la luz del principio de veracidad recogido en la Norma 14 del Código de Conducta de Autocontrol. Por lo que se considera que es posible afirmar que la publicidad analizada incurriría en un supuesto de publicidad engañosa por omisión, en la medida en que se promociona un plazo de entrega de 2 a 3 días, pero se omite la circunstancia de que el plazo empieza a contar desde que el artículo está en stock, habiendo casos en los que es necesario adquirir el artículo desde otro establecimiento. En consecuencia, esta Sección debe concluir que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y se declara que la publicidad reclamada vulnera la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online, por lo que se insta rectificar la publicidad.

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Resolución publicidad de compras online

stock-300x2251. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad compras online.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular emitió una reclamación por una publicidad propiedad de Carrefour. Según expone el particular en su escrito de reclamación, considera que la publicidad de Carrefour, frente a la que se dirige, constituye un supuesto de publicidad engañosa y que vulnera a su vez el artículo 3 del Código Ético de Confianza Online. El reclamante, aporta la impresión de pantalla de la citada web donde observamos el apartado de “Destacados”, y dentro del mismo se puede observar que las sillas modelo “ICE Mango” se encuentran a la venta por un valor de 20 euros. El reclamante alega que al intentar comprar el producto ofertado en la página web, la misma te redirige a la página inicial, no siendo posible la compra del producto. Además, el reclamante añade, que el propio servicio de atención al cliente de Carrefour es quien le informa de que las sillas modelo “ICE Mango” no se encuentran disponibles, y que esta situación es habitual sobre todo en los productos situados en el apartado “Destacados” de la mencionada página web. Carrefour indica que el motivo por el cual el particular no pudo acceder a la compra del artículo silla modelo “Ice Mango”, fue por falta de actualización en su navegador de Internet.

3. Partes participantes en la resolución: Carrefour y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: para analizar esta publicidad, hay que remitirse a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. El Jurado entiende que Carrefour difunde publicidad de una oferta vacía de contenido, inexistente, y por tanto engañosa.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y se declara que la publicidad en Internet reclamada vulnera la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y la norma 3.1 del Código Ético de Confianza Online, por lo que se insta a Carrefour al cese de la publicidad.

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Resolución publicidad de telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad propiedad de Orange. Según se desprende de la reclamación, en la página web de la reclamada aparece una publicidad relativa a una tarifa (“Delfín 60”) en la que se ofertan llamadas ilimitadas, pero sin embargo se omite que dicha oferta tiene una limitación de 3.ooo minutos por ciclo de facturación. Asimismo, el particular alega que dicha advertencia aparece de forma previa al inicio de la contratación del servicio y no en la descripción general de la oferta. Trasladada la reclamación a Orange, la compañía alega que la tarifa estaba inicialmente configurada con un máximo de 3.000 minutos en llamadas nacionales, si bien en el momento del lanzamiento -y como consecuencia de la evolución del mercado, así como de diferentes resoluciones de Autocontrol-, se modificó esa característica del producto por parte de Orange eliminando esa restricción e incluyendo la tarifa Delfín 60 llamadas ilimitadas.

3. Partes participantes en la resolución: Orange y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el caso que nos ocupa ha de ser examinado a la luz de las normas reguladoras de la publicidad engañosa: la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. Con los motivos y elementos de juicio aportados por las partes al expediente, no existe motivo alguno que permita afirmar el carácter engañoso de la publicidad reclamada.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima la reclamación presentada por el particular.

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Resolución publicidad engañosa de una compra online

stock-300x2251. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a Fnac. Manifiesta la parte reclamante que la publicidad controvertida es engañosa en tanto que en la página web principal de la Fnac se promocionaban descuentos de hasta 50%, 40% y 30% que en ningún caso eran realmente aplicados a los productos seleccionados. Fnac sostiene que los descuentos aplicados a los productos seleccionados sí eran de hasta 50%, 40% y 30%.

3. Partes participantes en la resolución: Fnac y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el presente caso debe ser analizado a la luz de las normas reguladoras de la publicidad engañosa: norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. La parte reclamada y anunciante ha acreditado que los descuentos máximos que se difunden son reales y se aplican de forma efectiva a diferentes productos seleccionados.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima la reclamación presentada por el particular.

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Resolución publicidad sobre la contratación de un servicio

stock-300x2251. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a Groupon. Mantiene el reclamante que a pesar de que la publicidad ofrecía la posibilidad de conducir 3 vueltas en el circuito de Motorland, en un Porsche 911 biturbo y con una duración de dos horas, las condiciones de la promoción no fueron las mismas. En primer lugar, alega que el circuito no correspondía al ofertado. Consistía en un circuito de karting ubicado dentro del recinto de Motorland. En segundo lugar, el circuito de karting contaba con una longitud de 2 kilómetros, por lo que la duración de las 3 vueltas contratadas se limitó a 8 minutos, y no a 2 horas como se ofertaba en la publicidad. Trasladada la reclamación a Groupon, esta compañía no ha presentado escrito de contestación.

3. Partes participantes en la resolución: Groupon y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: este asunto debe ser examinado por la Sección a la luz del principio de veracidad recogido en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Tras analizar la publicidad reclamada, el Jurado alcanza la conclusión de que el mensaje publicitario podría vulnerar la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y se declara que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código de Comercio electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza Online; por lo que se insta a la empresa a rectificar el anuncio.

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