Laudo arbitral: Error en promoción online

descarga (1)MATERIA: Compras on line.

MOTIVO POR EL QUE EL CONSUMIDOR O USUARIO ACUDE AL ARBITRAJE:

a) Problema de los consumidores o usuarios: El consumidor realizó a través de la página web de la compañía, la compra de 2 videojuegos con un 20% de descuento, a ejecutar conforme a las condiciones establecidas.

El cliente solicita la devolución del 20% del importe de la compra (7,58 €).

b) Práctica de la empresa: La cadena de supermercados vendedora alega la inexistencia de dicha promoción.

 ACTITUD DE LA EMPRESA FRENTE A ARBITRAJE: La empresa estaba adherida al Código Ético Confianza Online. En dicha adhesión, manifiesta que ha agotado el procedimiento de mediación, y acepta expresamente el arbitraje de la Junta Arbitral Nacional de Consumo para la solución de la reclamación. No presentó alegaciones a la reclamación del consumidor, en el sentido anteriormente mencionado.

LAUDO: Desestimar la pretensión del reclamante, no procediendo compensación ni entrega alguna por parte de la empresa reclamada.

TIPO DE ORGANO: Órgano Arbitral colegiado.

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Análisis de ADICAE de cláusulas abusivas en contratos bancarios (2013)

estudioscomisionesEl año pasado, ADICAE realizó un estudio en donde analizó un total de 278 contratos bancarios de 52 entidades bancarias titulado ‘Análisis de ADICAE de cláusulas abusivas en contratos bancarios 2013’. Tras el análisis, se encontraron que la banca aplica un total de 469 cláusulas abusivas en sus contratos bancarios.

Para consultar el análisis completo, pulse en el enlace.

Nivel de educación financiera de la población española (2013)

estudioadicaeEn 2013, ADICAE publicó un estudio titulado ‘Nivel de educación financiera de la población española’, con el apoyo del Instituto Nacional de Consumo (INC). La asociación elaboró y difundió un sencillo cuestionario para conocer el nivel de educación financiera de la población española y extraer conclusiones claras de la situación actual y propuestas que favorezcan al consumidor para equilibrar la balanza de poder.

La educación financiera se concibe, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), como un proceso por el cual “los inversores y los consumidores financieros mejoran su comprensión de los productos financieros, conceptos y riesgos y, a través de la información, la enseñanza y/o el asesoramiento objetivo, desarrollan las habilidades y confianza precisas para adquirir mayor conciencia de los riesgos y oportunidades financieras, tomar decisiones informadas, saber dónde acudir para pedir ayuda y llevar a cabo cualquier acción eficaz para mejorar su bienestar financiero”.

Para consultar el estudio completo, pinchar en el enlace.

Resolución publicidad telecomunicaciones sobre condiciones de financiación

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación frente a una campaña publicitaria de la que es responsable la compañía Telefónica, por la que se realizó una resolución por la que Telefónica ha interpuesto recurso de alzada al estar disconforme con el contenido. Mantiene la recurrente que en la campaña publicitaria reclamada, concretamente en la página web de la recurrente, aparece reflejada, de forma precisa y detallada, toda la información relativa a las condiciones de financiación de los terminales y que – a su juicio – no es posible entender que existe una omisión capaz de provocar engaño en el consumidor.

3. Partes participantes en la resolución: Telefónica y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: la controversia debe analizarse a la luz de la Norma 14 del Código del Conducta de Autocontrol, que recoge el principio de veracidad al que debe someterse toda la publicidad. Para poder calificar un mensaje como engañoso es preciso realizar una labor interpretativa que permita determinar si éste es apto para desencadenar falsas expectativas o para generar una falsa impresión entre el público de los consumidores. Por consiguiente, lo que el pleno confirma, tal y como hizo la Sección Segunda, que no es que no sea posible llegar finalmente a conocer que la adquisición del terminal promocionado al precio indicado implica necesariamente su financiación por una empresa distinta del anunciante, empresa que además debe aprobar dicha financiación. Lo que el pleno constata es que ni se menciona esa circunstancia de forma explícita en la publicidad objeto de controversia ni se accede a ella de forma clara, sencilla e intuitiva desde la misma. Dicho de otra forma, la configuración de la publicidad y de la página web de la ahora recurrente no permite a un consumidor medio que acceda a la publicidad conocer ni de forma directa ni de forma indirecta pero clara, accesible e intuitiva que esas condiciones de financiación existen, y que esas condiciones de financiación corren a cuenta de Fincosum, que admitirá o denegará dicha financiación en función de sus propios criterios de solvencia.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima el recurso de alzada de Telefónica.

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Resolución publicidad de viajes

file5146eab15e3731. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad viajes.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad online de un viaje en crucero para dos personas de Logitravel. En la página web aparecía un precio de 599 euros por persona, sin embargo, una vez completado el formulario para realizar la reserva, el precio final ascendía a 1.562 euros para ambas reservas. Al contactar con la empresa, le comunicaron que eran las tasas de embarque, si embargo, en la web anunciaba una promoción en la que eliminaban las tasas de embarque. Traslada la reclamación a Logitravel, no respondió.

3. Partes participantes en la resolución: Logitravel y un consumidor.

4. Fundamentos de la resolución: al dirigirse la resolución a una empresa que no es socia de Logitravel, no tiene carácter vinculante. El anuncio hay que analizarse desde los artículos que rigen la publicidad engañosa: artículo 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva y la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. Por tanto, el jurado afirma el carácter engañoso de la publicidad.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y declara que la publicidad reclamada vulnera la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva, por lo que insta a la empresa ha rectificar la publicidad.

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Resolución publicidad de moda

file35613263788721. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad moda.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una campaña publicitaria de Desigual. En opinión del reclamante la campaña es totalmente inadecuada y ofensiva por su alto grado de contenido erótico. Desigual defiende que las imágenes de la campaña de promoción de complementos están realizadas desde el respeto y la naturalidad, sin pretender herir ninguna sensibilidad.

3. Partes participantes en la resolución: Desigual y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: Desigual no es socia de Autocontrol, por lo que la resolución no tiene valor vinculante. Para analizar este anuncio, hay que ir a la norma 28 del Código de Conducta Publicitaria: el particular reclamante subraya el carácter –en su opinión- inapropiado de la publicidad para su exposición a la vista de todos, de donde parece deducirse que el particular objeta fundamentalmente el hecho de que cualquier persona pueda visionar los anuncios, incluidas aquellas que son merecedoras de protección, como los menores. Pero la representación del cuerpo humano desnudo o de partes del mismo no puede considerarse per se perjudicial para el público menor de edad, sino que hemos de atender a otros elementos de la representación publicitaria aptos para conferirle un carácter procaz, obsceno o de contenido sexual que justifiquen desde el punto de vista normativo o deontológico la protección de los menores de edad frente a la publicidad. Tras examinar detenidamente la publicidad controvertida, no se aprecia que ésta revista ese carácter procaz, obsceno o de contenido sexual que la hagan inadecuada para estar accesible a los menores de edad. Por lo que se entiende que de la publicidad reclamada no se puede predicar que sea susceptible de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

5. Acuerdo la resolución: se desestima la reclamación presentada por el particular.

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Los consumidores sufrimos el Internet más caro de la UE

FreeGreatPicture.com-6799-internetEspaña es el segundo país de la Unión Europea, sólo por detrás de Chipre, en el que los precios a la hora de contratar banda ancha para internet son más caros, entre los 40 y los 60 euros mensuales. Así lo reflejan varios estudios de la UE que confirman que el internet en Francia o Alemania puede ser hasta un 50% más barato.

Los 400 millones de usuarios de Internet europeos están expuestos a una «lotería geográfica» en lo que respecta al precio, la velocidad y la oferta de servicios de banda ancha, según la Unión Europea. Cuatro estudios publicados por la institución revelan que en los mercados de la banda ancha de la UE prácticamente no existen pautas ni hay coherencia. Los consumidores están también desconcertados ante la disparidad de la información que facilitan los operadores, lo que limita su capacidad para elegir la oferta que más les conviene.

Pero la conclusión fundamental de estos informes confirma que los precios de las conexiones más comunes de banda ancha pueden llegar a ser hasta cuatro veces más altos en algunos estados miembros, incluso tomando en consideración las correspondientes correcciones según poder adquisitivo. Y España sale muy mal parada en este ranking, nuevamente. El informe revela que los precios mínimos en la categoría de 12 a 30 megas por segundo (Mbps) de banda ancha fija, la que contrata la mayoría de los europeos, oscilan entre 10 y 46 euros al mes, dependiendo de dónde se viva, y pueden alcanzar un máximo de hasta 140 euros al mes.

El servicio de banda ancha más barato se publicita en Lituania (a partir de 10,30 euros), Rumanía (a partir de 11,20 euros) y Letonia (a partir de 14,60 euros); sin embargo, la oferta ‘barata’ puede ascender hasta los 46,20 euros en Chipre, seguido de cerca por España (38,70 euros) e Irlanda (31,40 euros). Esto es, España tiene la segunda tarifa plana más cara de toda Europa, en otro ranking en el que sale ‘victoriosa’ en abusar de los consumidores, como la luz o las gasolinas.

Sobre velocidad de conexión, los estudios señalan que el 66 % de los ciudadanos no sabe qué velocidad de Internet ha contratado. Y que, a la postre, los consumidores solo obtienen, como promedio, el 75 % de la banda ancha que han contratado, una cifra que aún es menor en España, apenas el 65%, porque todavía predomina el ADSL, conexión que en la práctica supone menor velocidad de la contratada.

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ADICAE denuncia a Vodafone y Jazztel por seguir cobrando el envío de facturas en papel

telefonomovilfacturaAl menos estas dos operadoras de telefonía cobran 1,21 euros por remitir a los usuarios las facturas, práctica que en julio de 2013 fue calificada como abusiva por el Instituto Nacional del Consumo. ADICAE pide a la CNMC y a la Agencia Española de Consumo la paralización de este abuso y la devolución del dinero cobrado de más.

El cobro por emitir facturas en papel que realizan algunas compañías telefónicas es una práctica abusiva, tal como ya denunció ADICAE. El Instituto Nacional de Consumo (ahora Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición) así lo reconoció, a pesar de lo cual ADICAE ha podido constatar que las operadoras siguen cargando un gasto por un servicio de obligado cumplimiento.

El entonces Instituto Nacional del Consumo (INC) emitió un informe en julio de 2013 el que calificaba como abusiva esta práctica, afirmando que “el cobro a las personas consumidoras que realizan determinadas compañías telefónicas para la emisión de la factura en papel sería una práctica abusiva de conformidad con la previsión recogida los artículos 82 y 86.7 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias”

Además la reciente modificación de la Ley de Defensa de los Consumidores aprobada ayer mismo y publicada hoy en el BOE precisa que no se puede cobrar por este derecho de los consumidores. En conceto recoge en su artículo 63 que “en los contratos con consumidores y usuarios, estos tendrán derecho a recibir la factura en papel”. El texto de la nueva norma precisa que este derecho “no podrá quedar condicionado al pago de cantidad económica alguna”.

Sin embargo, a pesar del citado informe y de que ADICAE denunciase el pasado verano esta práctica ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT, ahora CNMC), algunas operadoras (como mínimo Vodafone y Jazztel) siguen cargando este supuesto “gasto de gestión” a los consumidores, de 1,21 euros por cada factura enviada incluso a consumidores que únicamente tienen contratados servicios de voz (es decir, sin acceso a internet).

Más información pinchando en el enlace.

Resolución publicidad engañosa en telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad de la que es responsable Telefónica Móviles. Expone el particular reclamante que la publicidad resulta engañosa (contraria a la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria) pues no menciona la necesidad de realizar un consumo mínimo mensual, que se tarifica aparte, y sin el cual, no sólo no se consigue ahorro, sino que sale más caro. Movistar sostiene que no existe ningún fundamento jurídico por el que pueda establecerse la ilicitud de la comunicación comercial del citado producto pues las alegaciones del reclamante discurren sobre las condiciones comerciales del producto de ahorro, que no puede ser objeto de debate en el ámbito del Código de Conducta de Autocontrol, ni de la normativa vigente que regula la publicidad, entendiendo esta como aquella actividad de comunicación publicitaria tendente a fomentar la contratación de bienes o servicios.

3. Partes participantes en la resolución: Telefónica Móviles y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el Jurado sostiene que la comunicación reclamada tiene un indudable carácter publicitario, además considera que el anuncio reclamado ha de ser analizado a la luz del principio de veracidad recogido en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. uno de los factores que pueden provocar que un anuncio publicitario sea apto para inducir a error es la omisión en el mismo de datos o circunstancias esenciales cuyo conocimiento por el consumidor sea necesario para que el mismo pueda percibir el alcance real de la oferta. Por lo que concluye que la publicidad ahora examinada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación del particular y se declara la publicidad reclamada infringe la Norma 14 (principio de veracidad) del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código de Confianza Online, por lo que se insta al anunciante rectificar la publicidad.

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Resolución publicidad en telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular interpuso una reclamación por publicidad de la tarifa plana de móvil de Orange. El particular reclamante destaca que la publicidad contiene menciones como “pago una cuota fija al mes de sólo 15€ y hablo con todo el mundo”. A continuación, manifiesta que la letra pequeña que aparece en el anuncio le resulta de muy difícil de leer dado el reducido tamaño de la letra y la velocidad a la que pasa. Y añade que se omiten condiciones esenciales del servicio ofrecido, sin que queden claras las condiciones del mismo. Por su parte, Orange defiende la legitimidad de la publicidad reclamada.

3. Partes participantes en la resolución: Orange y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el apartado 3 de la norma 3 del Código de Conducta Publicitaria impone al anunciante dos obligaciones: de un lado, la necesidad de que el anunciante ponga todos los medios a su alcance para que todos los mensajes incluidos en el anuncio y relativos a la oferta sean perceptibles y comprensibles para el consumidor medio; y, de otro, la obligación de evitar que los mensajes que aparezcan de forma menos destacada contradigan o limiten de manera relevante el mensaje principal, al que el consumidor presta una atención preferente. Cuando existan mensajes que incluyan cualquier información relativa a la oferta emitida publicitariamente en el anuncio, que por su configuración resulten imperceptibles o ilegibles, en este caso, independientemente del contenido de esos mensajes, existirá una infracción de la norma 3.3 del Código. Por otro lado, también resultará incorrecta la publicidad en la que los mensajes menos destacados, aún siendo legibles, contradigan o limiten de manera esencial el mensaje principal. En este caso, se produce asimismo una infracción de la norma 3.3 y también del principio de veracidad recogido en la norma 14 del Código. Existe una clara desproporción entre el mensaje principal que transmite el anuncio y el contenido real de la oferta publicitaria una vez se tienen en cuenta las condiciones a la que aquélla está sometida.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación del particular y se declarar que la publicidad reclamada infringe las normas 3 y 14 del Código de Conducta Publicitaria, y el artículo 3 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza Online, por lo que se insta al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada.

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