Resolución publicidad engañosa telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular realiza una reclamación por una publicidad perteneciente a Telefónica Móviles. El reclamante considera la publicidad engañosa porque se ofrecía una oferta de una tarjeta con una fecha de caducidad, que tras haber intentado conseguirla a través de varios proveedores, llamó a Atención al Cliente que tras colgarle cuatro veces le informaron que no le iban a facilitar la tarjeta a coste 0 por un error en la publicidad de Internet. Por lo que el reclamante solicita beneficiarse de la promoción. Telefónica Móviles sostiene que este supuesto no se ha debido a una publicidad engañosa, sino a la conjunción de circunstancias anómalas.

3. Partes participantes en la resolución: Telefónica Móviles y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: según el artículo 3 del Código ético de comercio electrónico y publicidad interactiva, ésta debe ser veraz; y la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria es la que regula y define la publicidad engañosa. El Jurado considera que la actividad probatoria del reclamante ha sido insuficiente, por lo que no puede declarar el carácter engañoso de la publicidad.

5. Acuerdo al que llega la resolución: se desestima la reclamación presentada por el particular por falta de pruebas.

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Resolución publicidad engañosa telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la mediación: el particular considera que un anuncio de Uni2 Telecomunicaciones es una publicidad engañosa ya que, al efectuar la compra mediante pago anticipado de uno de los productos ofertados, la empresa no cumplió los plazos de entrega justificando que tenía problemas con el proveedor.

3. Partes participantes en la mediación: Uni2 telecomunicaciones y un particular.

4. Fundamentos de la mediación: habiéndose dado traslado de la reclamación a Uni2, la empresa respondió que había puesto todos los medios a su alcance para solucionar el problema del consumidor. Uni2 respondió todos los correos del reclamante y le ofreció la posibilidad de anular el pedido con el reembolso del dinero, optando el consumidor por ésta última propuesta.

5. Acuerdo al que se llega por las partes: Uni2 se compromete a ingresar en la cuenta del particular la cantidad del pedido, por lo que el particular queda satisfecho y se compromete a no iniciar acciones legales.

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Reglamento nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006

1406139996olrcvEl presente Reglamento establece las normas de protección y asistencia de personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, tanto para protegerlas de la discriminación como para asegurar que reciban asistencia.

Texto completo: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32006R1107&from=ES

Reglamento CE Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004

1406139996olrcvEste es el reglamento por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y se deroga el Reglamento CEE nº 295/ 91. 

Texto completo: http://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:439cd3a7-fd3c-4da7-8bf4-b0f60600c1d6.0005.02/DOC_1&format=PDF

Instrumento de ratificación del Convenio sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeros

1406139996olrcvLos Estados que firmaron este Convenio en Roma el 7 de octubre de 1952 buscaban garantizar una reparación equitativa a las personas que sufrieran daños causados en la superficie por aeronaves extranjeras, limitando al mismo tiempo el alcance de las responsabilidades originadas por dichos daños, con el fin de no entorpecer el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional.

Texto completo: http://www.fomento.gob.es/NR/rdonlyres/B60D6D58-A91C-4A91-8FCF-2CC737FB558E/1483/07_boe117_61.pdf

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

autocarLas disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación directa en relación con los transportes terrestres y con las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera definidos en el artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), de competencia estatal, ya correspondan las funciones ejecutivas sobre los mismos a la Administración del Estado o, por delegación de éste, de conformidad con la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias normativas de las mismas previstas en dicha Ley Orgánica.

Texto completo: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1990-24442

Revisión de los límites de responsabilidad en virtud del artículo 24 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo Internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999

1406139996olrcvEl presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.

Para los fines del presente Convenio, la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados.

Texto completo: http://www.boe.es/boe/dias/2004/05/20/pdfs/A19035-19045.pdf

Resolución publicidad automóvil

file41013193842541. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad coches.

2. Problema sobre el que versa la resolución: se presentó una reclamación por parte de un particular sobre una campaña publicitaria difundida mediante boletín electrónico de Carrefour y de la que es responsable Ford España. En este boletín se incluía un concurso promocionado por Ford de una pantalla de plasma; para ello era necesario averiguar la identidad de un personaje. El reclamante define el concurso como antidemocrático y contrario a los derechos humanos al aplicarse al protagonista métodos definidos como tortura en los convenios internacionales. Así, se solicita la cesación de la publicidad así como una disculpa pública de la entidad. Habiéndose trasladado la reclamación a Ford, respondió que de la misma publicidad, dos consumidores realizaron la misma reclamación y que a su juicio fueron siguiendo un patrón común, y responde que el recurso creativo es usado como clave de humor.

3. Partes participantes en la resolución: Ford y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: Al no ser Ford socio de Autocontrol, la resolución no es vinculante. El jurado puede entrar a valorar si la publicidad vulnera la norma 10 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, que establece que “la publicidad no seguirá circunstancias de discriminación ya sea por razón de nacionalidad, religión, sexo, ni atentará contra la dignidad de la persona”. En el mismo sentido, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, establece en el artículo 3.a) que “es ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer”. El presente anuncio utiliza la figura de un hombre al que hay que aplicar ‘diversos métodos’ (tortura) para obtener una respuesta para acceder a un concurso.

5. Acuerdo del Jurado: estima la reclamación presentada por el particular y declara que el anuncio infringe la norma 10 (Publicidad discriminatoria) del Código de Conducta Publicitaria, por lo que insta al anunciante a su cese.

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Los consumidores y los costes asociados a las tarjetas de crédito y débito (2013)

informeadicaeEn mayo de 2013, ADICAE publicó el informe titulado “Los consumidores y los costes asociados a las tarjetas de crédito y débito. Efectos y consecuencias de las tasas de intercambio en los usuarios de medios de pago”.

Con este informe, ADICAE pretendía arrojar algo de luz sobre la situación de los consumidores ante las tarjetas de pago, así como poner en valor los intereses y derechos, señalar los principales déficits y plantear las posibles alternativas que permitan un desarrollo del mercado de medios de pago que respete a los consumidores y genere ventajas y beneficios también para los mismos, pues de lo contrario se restringirán gravemente las posibilidades reales de dicho desarrollo.

Para acceder al informe completo, pinche en el enlace

Sentencia nº 403/2013 de fecha 30-07-2013 Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª

1.- RESOLUCIÓN: Sentencia nº 403/2013 de fecha 30-07-2013.

2.- ÓRGANO: Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª

3.- PROCEDIMIENTO: Procedimiento Ordinario núm. 185/10– Recurso de Apelación nº 522/2012

4.- PONENTE: Dña. Amparo Riera Fiol

5.- MATERIA: Contrato de cuenta de tarjeta de crédito. Cláusulas referentes a intereses de demora , nulas por ser abusivas.

6.- RESUMEN: Contrato de cuenta de tarjeta de crédito. Cláusula abusiva. Nulidad del interés de demora. La AP determina que los intereses de demora estipulados en el contrato de cuenta de tarjeta de crédito son nulos por ser abusivos. El interés moratorio deberá ser calificado de abusivo y por consiguiente nulo en la medida en que suponga la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Por tanto, declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual, la consecuencia es la nulidad total de la misma, sin producción de efecto alguno (FJ 3).

7.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Ley 16/2011 de 24 junio 2011. Contratos de crédito al consumo art.19.4

RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007. Defensa de los Consumidores y Usuarios art.85.6

Dir. 13/1993 de 5 abril 1993. Protección del Consumidor frente a Cláusulas Abusivas en los Contratos. art.6.1 , art.7

Ley 24/1988 de 28 julio 1988. Mercado de Valores

RD de 24 julio 1889. Código Civil art.1108

8.- FALLO: Se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia , condenando al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 20.923,74 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, sin hacer especial imposición de las costas de la demanda principal, ni de las de este recurso.

SENTENCIA COMPLETA