Resolución publicidad sobre la contratación de un servicio

stock-300x2251. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a Groupon. Mantiene el reclamante que a pesar de que la publicidad ofrecía la posibilidad de conducir 3 vueltas en el circuito de Motorland, en un Porsche 911 biturbo y con una duración de dos horas, las condiciones de la promoción no fueron las mismas. En primer lugar, alega que el circuito no correspondía al ofertado. Consistía en un circuito de karting ubicado dentro del recinto de Motorland. En segundo lugar, el circuito de karting contaba con una longitud de 2 kilómetros, por lo que la duración de las 3 vueltas contratadas se limitó a 8 minutos, y no a 2 horas como se ofertaba en la publicidad. Trasladada la reclamación a Groupon, esta compañía no ha presentado escrito de contestación.

3. Partes participantes en la resolución: Groupon y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: este asunto debe ser examinado por la Sección a la luz del principio de veracidad recogido en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Tras analizar la publicidad reclamada, el Jurado alcanza la conclusión de que el mensaje publicitario podría vulnerar la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y se declara que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código de Comercio electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza Online; por lo que se insta a la empresa a rectificar el anuncio.

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Resolución publicidad sobre compras online

stock-300x2251. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad compras online.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular realizó una reclamación contra una publicidad perteneciente a Carrefour, que se desestimó mediante una resolución, declarando que la publicidad controvertida no contravenía la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Al no encontrarse conforme, el particular emitió recurso de alzada. En opinión del recurrente, la publicidad objeto de análisis debe considerarse engañosa y, por ende, contraria a la norma 14 del Código de Conducta.

3. Partes participantes en la resolución: Carrefour y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el Pleno de este Jurado debe abordar el análisis de la publicidad controvertida a la luz de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, la cual predica el principio de veracidad. Tras revisar la documentación aportada por las partes y sus respectivas alegaciones, el Pleno considera que efectivamente ha resultado probado a través de la Relación de Ventas aportada por Carrefour que el plazo de 8 días hábiles se cumplió en la gran mayoría de los supuestos. En dicho documento puede observarse que tan sólo en algún caso puntual parece que pudo excederse dicho plazo, llegando a los 13 días naturales –que no hábiles-. En estas circunstancias, no cabe poner en duda la veracidad de la publicidad, toda vez que en ella se difunde un plazo de entrega veraz que se cumple en la generalidad de los casos.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima el recurso de alzada presentado por el particular.

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Resolución publicidad de telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: el particular emitió una reclamación por una publicidad de la empresa Orange. El Jurado entendió que la publicidad reclamada no infringía lo dispuesto en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, ya que la parte reclamada acreditó que la mención al límite de 3.000 minutos en la página web se debía a un error y que en el momento del lanzamiento de la campaña, esta limitación se eliminó, por lo que, en efecto la alusión a una tarifa ilimitada era una alegación veraz. Frente a dicha resolución, el particular interpuso recurso de alzada al no estar de acuerdo con la resolución.

3. Partes participantes en la resolución: Orange y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: esta controversia debe ser analizada a la luz de la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Se considera contraria a la norma 14 del Código de Conducta aquella publicidad en la que una tarifa telefónica es presentada como ilimitada, o con llamadas ilimitadas, cuando realmente existe algún límite aplicable a la tarifa promocionada. El Pleno ha podido constatar que las afirmaciones de la reclamada según las cuales la tarifa promocionada es realmente ilimitada, y la limitación de 3.000 minutos en llamadas nacionales obedeció a un error, constituyen meras manifestaciones de parte que no se encuentran respaldadas por soporte probatorio alguno; consta en el expediente que cuando el recurrente inició los trámites para la contratación de la oferta de la tarifa Delfín 60, dicha oferta tenía una limitación de 3.000 minutos por ciclo de facturación. El Pleno concluye que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria.

5. Acuerdo de la resolución: se estima el recurso de alzada presentado por el particular y se declara que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y la norma 3 del Código Ético de Confianza Online, por lo que se insta a la empresa la rectificación de la publicidad.

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Resolución publicidad sobre telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a Telefónica, por lo que se emitió una resolución a favor del particular, declarando que la publicidad reclamada contravenía las normas 3.3 y 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Telefónica interpuso recurso de alzada al estar disconforme con el resultado.

3. Partes participantes en la resolución: Telefónica y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: para calificar un mensaje publicitario como engañoso, es preciso que éste sea apto para desencadenar falsas expectativas o para generar una falsa impresión entre el público de los consumidores, lo que exige una delicada tarea interpretativa. En efecto, lejos de atenerse a criterios puramente literales o gramaticales, debe atenderse ante todo al significado que el anuncio publicitario posee para el público de los consumidores. Al acometer esta tarea, ha de tenerse presente que tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como el Considerando 18 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre prácticas comerciales desleales, señalan que al analizar el eventual carácter engañoso de un mensaje publicitario debe partirse siempre de la perspectiva de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, en cuanto éste es el modelo de consumidor medio que ha de tenerse presente en todo momento. El Pleno coincide íntegramente y hace suya la argumentación de la Sección Sexta en su Resolución Recurrida que consideraba la publicidad controvertida como engañosa. Ha de concluirse que la publicidad reclamada es susceptible de inducir a error al destinatario, e infringe por ende la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, ya que presenta como “ilimitada” una tarifa que efectivamente tiene límites, aunque sean amplios.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima el recurso de alzada de Telefónica.

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Resolución publicidad sobre telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad de Orange, por el que se estableció que se desestima porque no vulneraba la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria ni tampoco la norma 3.1 del Código Ético de Confianza Online. El particular interpuso recurso de alzada al estar disconforme con su contenido. Habiéndose dado traslado del recurso de alzada a Orange, esta compañía ha presentado escrito por el que se impugna el recurso de alzada interpuesto. Reitera Orange, que debido a un error que fue solventado, se facturó al particular el consumo de determinadas llamadas que estaban incluidas en la tarifa Delfín 35 SIM, y para subsanar este error en la factura del mes de abril se procedió a aplicar un descuento al cliente.

3. Partes participantes en la resolución: Orange y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: esta controversia debe ser analizada a la luz de la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. se considera contraria a la norma 14 del Código de Conducta aquella publicidad en la que una tarifa telefónica es presentada como ilimitada, o con llamadas ilimitadas, cuando realmente existe algún límite aplicable a la tarifa promocionada. En esas circunstancias, la sección concluyó que la tarifa promocionada ofrece minutos ilimitados de llamadas, y por lo tanto la publicidad que presenta dicha tarifa como ilimitada no puede considerarse contraria a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. El Pleno ha podido constatar que las afirmaciones de la reclamada según las cuales la tarifa promocionada es realmente ilimitada, y los cobros realizados al reclamante constituyen simplemente un error, constituyen meras manifestaciones de parte que no se encuentran respaldadas por soporte probatorio alguno. En cambio, constan en el expediente facturas giradas por la reclamada al reclamante donde se cobran aquellas llamadas que hayan superado los 6000 minutos. Por lo que el Pleno debe concluir que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, ya que presenta como ilimitada una tarifa que, según las pruebas obrantes en el expediente, y en ausencia de otras pruebas que las contradigan, está efectivamente sometida a límites.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación interpuesta por el particular y se declara que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y la norma 3 del Código Ético de Confianza Online, por lo que se insta a la rectificación de la publicidad.

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Resolución publicidad de viajes

file5146eab15e3731. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad viajes.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular emitió una reclamación con respecto a una publicidad de un crucero de Logitravel. El particular afirma que en la publicidad ofrecían el viaje por un precio de 599 euros por persona, pero tras haber rellenado el formulario de reserva, el precio ascendía a 1562 euros dos personas. Tras haber contactado con la empresa, le informaron que el incremento se debían a las tasas de embarque, pero la publicidad anunciaba que no había tasas de embarque. Logitravel informa de que en el momento de elegir camarotes, viene el precio de las tasas de embarque, además de que también se incluyen en el desglose del precio total a pagar.

3. Partes participantes en la resolución: Logitralvel y un consumidor.

4. Fundamentos de la resolución: la presente reclamación se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol, por lo que no es vinculante. Este caso debe analizarse bajo las normas que regulan la publicidad engañosa: artículo 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva y la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. Tras analizar el anuncio, el jurado cree que la publicidad no es susceptible de inducir a error a los destinatarios sobre el precio del servicio.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima la reclamación del particular.

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Laudo arbitral: Error en promoción online

descarga (1)MATERIA: Compras on line.

MOTIVO POR EL QUE EL CONSUMIDOR O USUARIO ACUDE AL ARBITRAJE:

a) Problema de los consumidores o usuarios: El consumidor realizó a través de la página web de la compañía, la compra de 2 videojuegos con un 20% de descuento, a ejecutar conforme a las condiciones establecidas.

El cliente solicita la devolución del 20% del importe de la compra (7,58 €).

b) Práctica de la empresa: La cadena de supermercados vendedora alega la inexistencia de dicha promoción.

 ACTITUD DE LA EMPRESA FRENTE A ARBITRAJE: La empresa estaba adherida al Código Ético Confianza Online. En dicha adhesión, manifiesta que ha agotado el procedimiento de mediación, y acepta expresamente el arbitraje de la Junta Arbitral Nacional de Consumo para la solución de la reclamación. No presentó alegaciones a la reclamación del consumidor, en el sentido anteriormente mencionado.

LAUDO: Desestimar la pretensión del reclamante, no procediendo compensación ni entrega alguna por parte de la empresa reclamada.

TIPO DE ORGANO: Órgano Arbitral colegiado.

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Resolución publicidad telecomunicaciones sobre condiciones de financiación

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación frente a una campaña publicitaria de la que es responsable la compañía Telefónica, por la que se realizó una resolución por la que Telefónica ha interpuesto recurso de alzada al estar disconforme con el contenido. Mantiene la recurrente que en la campaña publicitaria reclamada, concretamente en la página web de la recurrente, aparece reflejada, de forma precisa y detallada, toda la información relativa a las condiciones de financiación de los terminales y que – a su juicio – no es posible entender que existe una omisión capaz de provocar engaño en el consumidor.

3. Partes participantes en la resolución: Telefónica y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: la controversia debe analizarse a la luz de la Norma 14 del Código del Conducta de Autocontrol, que recoge el principio de veracidad al que debe someterse toda la publicidad. Para poder calificar un mensaje como engañoso es preciso realizar una labor interpretativa que permita determinar si éste es apto para desencadenar falsas expectativas o para generar una falsa impresión entre el público de los consumidores. Por consiguiente, lo que el pleno confirma, tal y como hizo la Sección Segunda, que no es que no sea posible llegar finalmente a conocer que la adquisición del terminal promocionado al precio indicado implica necesariamente su financiación por una empresa distinta del anunciante, empresa que además debe aprobar dicha financiación. Lo que el pleno constata es que ni se menciona esa circunstancia de forma explícita en la publicidad objeto de controversia ni se accede a ella de forma clara, sencilla e intuitiva desde la misma. Dicho de otra forma, la configuración de la publicidad y de la página web de la ahora recurrente no permite a un consumidor medio que acceda a la publicidad conocer ni de forma directa ni de forma indirecta pero clara, accesible e intuitiva que esas condiciones de financiación existen, y que esas condiciones de financiación corren a cuenta de Fincosum, que admitirá o denegará dicha financiación en función de sus propios criterios de solvencia.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima el recurso de alzada de Telefónica.

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Resolución publicidad de viajes

file5146eab15e3731. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad viajes.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad online de un viaje en crucero para dos personas de Logitravel. En la página web aparecía un precio de 599 euros por persona, sin embargo, una vez completado el formulario para realizar la reserva, el precio final ascendía a 1.562 euros para ambas reservas. Al contactar con la empresa, le comunicaron que eran las tasas de embarque, si embargo, en la web anunciaba una promoción en la que eliminaban las tasas de embarque. Traslada la reclamación a Logitravel, no respondió.

3. Partes participantes en la resolución: Logitravel y un consumidor.

4. Fundamentos de la resolución: al dirigirse la resolución a una empresa que no es socia de Logitravel, no tiene carácter vinculante. El anuncio hay que analizarse desde los artículos que rigen la publicidad engañosa: artículo 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva y la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. Por tanto, el jurado afirma el carácter engañoso de la publicidad.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y declara que la publicidad reclamada vulnera la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva, por lo que insta a la empresa ha rectificar la publicidad.

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Resolución publicidad de moda

file35613263788721. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad moda.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una campaña publicitaria de Desigual. En opinión del reclamante la campaña es totalmente inadecuada y ofensiva por su alto grado de contenido erótico. Desigual defiende que las imágenes de la campaña de promoción de complementos están realizadas desde el respeto y la naturalidad, sin pretender herir ninguna sensibilidad.

3. Partes participantes en la resolución: Desigual y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: Desigual no es socia de Autocontrol, por lo que la resolución no tiene valor vinculante. Para analizar este anuncio, hay que ir a la norma 28 del Código de Conducta Publicitaria: el particular reclamante subraya el carácter –en su opinión- inapropiado de la publicidad para su exposición a la vista de todos, de donde parece deducirse que el particular objeta fundamentalmente el hecho de que cualquier persona pueda visionar los anuncios, incluidas aquellas que son merecedoras de protección, como los menores. Pero la representación del cuerpo humano desnudo o de partes del mismo no puede considerarse per se perjudicial para el público menor de edad, sino que hemos de atender a otros elementos de la representación publicitaria aptos para conferirle un carácter procaz, obsceno o de contenido sexual que justifiquen desde el punto de vista normativo o deontológico la protección de los menores de edad frente a la publicidad. Tras examinar detenidamente la publicidad controvertida, no se aprecia que ésta revista ese carácter procaz, obsceno o de contenido sexual que la hagan inadecuada para estar accesible a los menores de edad. Por lo que se entiende que de la publicidad reclamada no se puede predicar que sea susceptible de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

5. Acuerdo la resolución: se desestima la reclamación presentada por el particular.

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