Resolución publicidad bancaria de un sorteo

BB0691. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad bancaria.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a ING Direct. Manifiesta la parte reclamante que la publicidad controvertida es engañosa en tanto que se puede entender que, aparte del sorteo, si se presenta la declaración a través de la página web de ING, al cliente se le ingresa el importe de la misma (sin esperar la confirmación de la Agencia Tributaria). Alega la reclamante que llevó a cabo la presentación de la declaración a través de la página web de ING con el fin de que fuese abonado el importe de la misma y que si hubiese tenido conocimiento que solamente era para participar en el sorteo, no la habría presentado a través de la página web de ING.

3. Partes participantes en la resolución: ING Direct y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el presente asunto ha de ser examinado por esta Sección a la luz del principio de veracidad consagrado en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Trasladando esta doctrina al presente asunto, y tras analizar la publicidad reclamada, este Jurado alcanza la conclusión de que el mensaje publicitario transmitido no es susceptible de inducir a error a los destinatarios sobre las condiciones de la oferta. Esta Sección del Jurado ha podido constatar que en la publicidad reclamada y en las bases del sorteo a las cuales redirige la publicidad reclamada se indica de forma clara y comprensible para el usuario cual es el alcance y condiciones de la promoción. La Sección manifiesta que el mensaje publicitario no reviste un carácter engañoso y por tanto considera que la publicidad reclamada no vulnera lo dispuesto en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, por lo que corresponde desestimar la reclamación.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima la reclamación presentada por el particular.

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Resolución publicidad bancaria

BB0691. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad bancaria.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular emitió una reclamación por una publicidad propiedad de Liberbank. Manifiesta la parte reclamante que tras la visualización del anuncio procedió a la compra de la vivienda publicitada con el convencimiento de que estaba comprando una viviendaa estrenar, tal y como aparecía en la publicidad. Sin embargo, una vez tomada posesión de esta, comprobó que ya había sido usada por otras personas, hecho que quedaba de manifiesto con el hallazgo en la vivienda de una carta dirigida al anterior arrendatario, la cual es aportada al expediente. Asimismo, tras una revisión exhaustiva, comprobó que la campana extractora estaba llena de grasa, descubrió la existencia de una marca del apoyo de un antiguo horno, así como la presencia de marcas de cigarrillos en el lavabo y de una caja de teléfono anterior, aportando fotografías de algunas de estas circunstancias. Por otro lado indica que en la cocina, sin electrodomésticos, quedaba patente que estos habían sido retirados y que la vivienda ya había tenido dados de alta los servicios de agua, luz y teléfono, los cuales habían sido dados de baja posteriormente. Trasladada la reclamación a “Liberbank” esta compañía ha presentado escrito de contestación en el que señala que, efectivamente, y tal y como indica la reclamante, la web recogía de forma errónea el término “a estrenar” para toda la promoción, hecho motivado por la convivencia en el mismo inmueble de viviendas nuevas y de segunda ocupación.

3. Partes participantes en la resolución: Liberbank y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: hay que remitirse a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. El Jurado debe calificar la publicidad objeto de reclamación como engañosa dado que da a entender que la vivienda promocionada es una vivienda “a estrenar” cuando, a la vista de las pruebas aportadas al expediente por la parte reclamante, se deduce claramente que albergó ocupantes antes de la compra de la misma, motivo por el cual en ningún caso puede calificarse como una vivienda nueva “a estrenar”.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y se declara que la publicidad reclamada infringe la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria así como el Art. 3 del Código de Confianza Online, por lo que se insta a la rectificación de la publicidad.

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Resolución publicidad engañosa en telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a Másmóvil. El reclamante alega que la mención “Habla sin límites” tiene carácter engañoso en tanto que se aplica una restricción contenida en las Condiciones Generales de Contratación, que aporta, en las cuales se dispone que no está autorizado “el uso irregular de la línea en llamadas continuas como por ejemplo “vigila bebés”, “walky talky” o con duraciones medias de las llamadas significativamente superiores a la media del mercado, que según la CMT es alrededor de dos (2) minutos”. Asimismo, indica que “duraciones medias iguales o superiores a seis (6) minutos durante un periodo igual o superior a quince (15) días, se podrán considerar como irregulares a los efectos de aplicar tarifas basadas en principios de uso razonable”. Entiende el reclamante que el uso del mensaje “Habla sin límites” en la promoción de la “Tarifa del pueblo” induce a error y es contrario con la restricción existente a causa de la política de uso razonable de Másmóvil. Entiende el reclamante que esta información omitida es relevante a la hora de elección del servicio a contratar. Trasladada la reclamación a Másmóvil, esta compañía ha presentado escrito de alegaciones en el que expone, en primer lugar, que la publicidad objeto de reclamación ha sido retirada con carácter previo a la recepción de la reclamación, ya que la denominada “Tarifa del pueblo” ha sido sustituida por la “Tarifa CeroPlus”.

3. Partes participantes en la resolución: Másmóvil y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: la Sección debe analizar la publicidad reclamada a la luz del principio de veracidad recogido en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. En opinión de esta Sección, el mensaje publicitario controvertido resulta susceptible de inducir a error a sus destinatarios en cuanto a las características de la tarifa que se promociona, dado que –tal y como ha acreditado la reclamante y reconocido la propia reclamada- en las Condiciones Generales de Contratación de la tarifa constan limitaciones aplicables a una oferta que se presenta como “sin límites”.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y se declara que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online, por lo que se insta a rectificar la publicidad.

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Resolución publicidad viajes

01maletas11. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad viajes.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a LOWCOSTHOLIDAYS. Manifiesta la parte reclamante que la publicidad controvertida es engañosa, en tanto las afirmaciones “Viajes Combinados de plena protección” y “Viajes combinados plenamente autorizados y asegurados” no dejan claro que la entidad reclamada ha trasladado sus operaciones a España y, por ende, que sus clientes no se encuentran bajo la protección de las entidades de cobertura ABTA y ATOL, operantes en Reino Unido. Trasladada la reclamación a LOWCOSTHOLIDAYS, esta compañía ha presentado escrito de contestación, en el que manifiesta que su página web es clara respecto del traslado de sus operaciones a España, así como respecto de la protección de los viajes combinados ofertados en la misma.

3. Partes participantes en la resolución: LOWCOSTHOLIDAYS y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el Jurado concluye que la página web reclamada no puede ser considerada engañosa. En efecto, tras realizar un análisis detallado de la pieza reclamada, debe entenderse que la misma indica claramente el traslado de las operaciones de la reclamada a España, sin que se genere expectativa alguna por parte del destinatario en relación con la protección de las entidades de cobertura ABTA y ATOL. La Sección del Jurado ha de rechazar la existencia de una infracción de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria en relación con estos extremos.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima la reclamación presentada por un particular.

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Resolución publicidad de un producto bancario

BB0691. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad producto bancario.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad propiedad de BigBank. Según expone en su escrito de reclamación, el particular manifiesta que la publicidad reclamada es engañosa puesto que para poder disponer del préstamo promocionado se requiere un aval bancario, sin que ello se indique en la publicidad reclamada. En particular, el reclamante puntualiza que para todos aquellos préstamos superiores a 6.000€ es necesario dicho aval bancario. BigBank afirma que es falso que en todo caso se requiera aval bancario para los préstamos superiores a 6.000 €, dado que, tal y como se especifica en los términos y condiciones de la web, sólo en caso necesario se podrá solicitar un avalista, entendiendo como tal una tercera persona física que preste garantía personal.

3. Partes participantes en la resolución: BigBank y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: hay que analizar la publicidad reclamada a la luz de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. El Jurado entiende que la publicidad que se reclama no puede calificarse de engañosa. Atendiendo a los datos y pruebas obrantes en el expediente, cabe afirmar que la publicidad reclamada no es apta para inducir a error a los destinatarios acerca de las condiciones de la oferta promocionada.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima la reclamación presentada por el particular.

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Resolución publicidad compras online

compras1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad compra online.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad propiedad de Groupon. La publicidad objeto de controversia resulta engañosa en la medida en que no revela la totalidad de las condiciones de uso y disfrute del cupón promocionado. Concretamente, entiende el reclamante que no se menciona la existencia de periodos excluidos de la posibilidad de reservar, cuando, a su parecer, sí los hay, dado que al intentar reservar le comunicaron que la totalidad del mes de diciembre estaba completo. Por todo ello, el reclamante entiende que la actuación de Groupon ha de considerarse contraria al artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Groupon solicita al Jurado que declare la no existencia de responsabilidad por parte de Groupon por cuanto que actuó únicamente como medio de difusión de ofertas de terceras empresas, así como que la publicidad reclamada no es engañosa.

3. Partes participantes en la resolución: Groupon y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: en el caso que nos ocupa nos encontramos ante publicidad difundida por la propia Groupon para la difusión de servicios que, aunque prestados por terceros, son comercializados conjuntamente por ella y estos terceros. En estas circunstancias, Groupon no puede negar su condición de anunciante ni su responsabilidad sobre la publicidad difundida. Hay que remitirse a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, que consagra el principio de veracidad. En el caso que nos ocupa, con los escritos y elementos de juicio aportados por las partes al expediente, no existe motivo para concluir que el mensaje publicitario transmitido vulnera la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria.

5. Acuerdo de la resolución: desestima la reclamación presentada por el particular.

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Resolución publicidad compra online

compras1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad compras.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad propiedad de Fnac. En concreto, se trata de dos ofertas de teléfonos móviles que se insertan en la sección de “telefonía” de la página web de Fnac. El reclamante alega que conforme avanza en el proceso de compra de estos teléfonos, su precio se incrementa con respecto al indicado en la oferta inicial. La compañía manifiesta que la variación de precios aludida por el reclamado se debe a que está intentado adquirir el producto mediante la Plataforma MarketPlace.

3. Partes participantes en la resolución: Fnac y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: se debe proceder al análisis de la Publicidad Reclamada a la luz de las normas reguladoras de la publicidad engañosa. Desde una perspectiva deontológica, hay que remitirse a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. Tomando como base estas premisas, la Sección, tras valorar el conjunto de las alegaciones y pruebas aportadas por ambas partes, ha de concluir que la Publicidad Reclamada es engañosa por ser susceptible de inducir a error a sus destinatarios, respecto del precio del producto promocionado y el origen comercial del mismo.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación del particular y se declara que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el artículo 3 del Código Ético de Confianza Online, por lo que se insta a la empresa a rectificar la publicidad.

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Resolución publicidad en las compras online

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad compras online.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad perteneciente a Carrefour. El reclamante manifiesta que realizó el pedido de una panificadora vía on line en la página web de Carrefour y que durante todo el proceso de solicitud aparecía la indicación “Disponibilidad: 8 días laborables”. Sin embargo, una vez transcurrido el plazo de 8 días desde la realización del pedido y, tras haberse puesto en contacto con la reclamada en reiteradas ocasiones, el particular procedió a anular el pedido telefónicamente. El reclamante considera que la publicidad es engañosa por cuanto no se ofrece información concreta y veraz acerca de la disponibilidad del producto en sus almacenes, ni sobre la fecha real de entrega del mismo. El reclamado alega que no ha incurrido en publicidad engañosa alguna respecto del producto y su plazo de disponibilidad, pues en todo momento se ofrece una información veraz acerca del mismo. No obstante, reconoce que en el caso concreto del reclamante hubo un problema aislado en la entrega del producto. Ante tal circunstancia, el pedido fue finalmente cancelado por el reclamante y el importe del mismo le fue devuelto.

3. Partes participantes en la resolución: Carrefour y un particular.

4. Fundamentos de la resolución:el Jurado debe analizar la publicidad objeto de reclamación a la luz de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, que consagra el principio de veracidad. El Jurado no ha apreciado la existencia de una vulneración de la Norma 14 de Código de Conducta Publicitaria.

5. Acuerdo de la resolución: se desestima la reclamación del particular.

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Resolución publicidad sobre ocultación de información en telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad propiedad de Telefónica. El particular reclamante alega que la publicidad descrita oculta una información restrictiva, que contradice abiertamente el mensaje principal (incidiendo con ello en una vulneración del artículo 3.3 del Código de Conducta Publicitaria), a la que se puede acceder sólo si el consumidor no considera suficiente la información de las llamadas ilimitadas. Dicha información consiste en que las llamadas no son ilimitadas, sino que están restringidas a 7.000 minutos tras los cuales el minuto costará 18 céntimos y el establecimiento de llamada 15 céntimos. Asimismo alega que dicha publicidad vulnera claramente la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Sostiene la reclamada que la limitación de la Tarifa “Movistar Total” de 35€ al mes a 7.000 minutos, no vulnera el principio de veracidad recogido en el art. 14 del Código de Conducta Publicitaria, ya que se trata de un límite muy alto y difícil de alcanzar por cualquier cliente de características normales.

3. Partes participantes en la resolución: Telefónica y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el Jurado debe analizar la presente controversia, a la luz de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Esta Sección considera que el mensaje publicitario que se extrae de dicha publicidad es susceptible de inducir a error a sus destinatarios, en el sentido de que el mensaje que compone la denominada “parte captatoria” de la publicidad, aparece contradicho posteriormente a través del texto que se incluye en el apartado “¿Qué incluye esta tarifa?”, en el cual constan las limitaciones aplicables a la oferta. Entiende el Jurado que en el caso que nos ocupa la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación presentada por el particular y se declara que la publicidad reclamada infringe las normas 3.3 y 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online, por lo que se insta al anunciante a rectificarla.

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Resolución publicidad sobre viajes

01maletas11. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad viajes.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad propiedad de Círculo de Viajeros. Manifiesta la parte reclamante que la publicidad controvertida es engañosa en tanto que, contrariamente a lo que se le informó tanto presencial como telefónicamente y a lo que afirma la publicidad reclamada, (i) el circuito promocionado no consiste en un sorteo, (ii) la empresa oferente del circuito promocionado no es el Departamento de Turismo de la Capadocia como se le informó presencialmente, sino Círculo de Viajeros, y (iii) la publicidad reclamada no informa del valor económico total de los gastos asociados al viaje, sino que, únicamente tras haber realizado el pago de 50 euros por persona en concepto de gastos de gestión no reembolsables, se desvelan las tasas del vuelo (que superan en más del 50% el valor del precio de 200 euros por persona del Circuito), así como el hecho de que, el viaje en Semana Santa, conlleva un plus de 75 euros por persona. En consecuencia, la reclamante alega que la publicidad es engañosa y que infringe el artículo 25 del Código de Conducta Publicitaria y solicita el cese de la misma.

3. Partes participantes en la resolución: Círculo de Viajeros y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: se debe proceder al análisis de la publicidad reclamada a la luz de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. Atendiendo únicamente a los datos y pruebas obrantes en el expediente, y en ausencia de contestación y de cualesquiera otros datos o documentos que los contradigan, cabe afirmar que tanto el sms como las impresiones de la página web http://esenciasdeturquia.com/ son aptas para inducir a error a los destinatarios acerca de la naturaleza y condiciones del Circuito Esencias de Turquía promocionado. En consecuencia, esta Sección debe estimar que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación del particular y se declara que la publicidad reclamada infringe las normas 14 y 25 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, y el artículo 3 del Código Ético de Confianza Online, por lo que se insta a cesar de realizar esa publicidad.

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