Resolución publicidad engañosa en telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad de la que es responsable Telefónica Móviles. Expone el particular reclamante que la publicidad resulta engañosa (contraria a la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria) pues no menciona la necesidad de realizar un consumo mínimo mensual, que se tarifica aparte, y sin el cual, no sólo no se consigue ahorro, sino que sale más caro. Movistar sostiene que no existe ningún fundamento jurídico por el que pueda establecerse la ilicitud de la comunicación comercial del citado producto pues las alegaciones del reclamante discurren sobre las condiciones comerciales del producto de ahorro, que no puede ser objeto de debate en el ámbito del Código de Conducta de Autocontrol, ni de la normativa vigente que regula la publicidad, entendiendo esta como aquella actividad de comunicación publicitaria tendente a fomentar la contratación de bienes o servicios.

3. Partes participantes en la resolución: Telefónica Móviles y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el Jurado sostiene que la comunicación reclamada tiene un indudable carácter publicitario, además considera que el anuncio reclamado ha de ser analizado a la luz del principio de veracidad recogido en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. uno de los factores que pueden provocar que un anuncio publicitario sea apto para inducir a error es la omisión en el mismo de datos o circunstancias esenciales cuyo conocimiento por el consumidor sea necesario para que el mismo pueda percibir el alcance real de la oferta. Por lo que concluye que la publicidad ahora examinada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación del particular y se declara la publicidad reclamada infringe la Norma 14 (principio de veracidad) del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código de Confianza Online, por lo que se insta al anunciante rectificar la publicidad.

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Resolución publicidad en telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular interpuso una reclamación por publicidad de la tarifa plana de móvil de Orange. El particular reclamante destaca que la publicidad contiene menciones como “pago una cuota fija al mes de sólo 15€ y hablo con todo el mundo”. A continuación, manifiesta que la letra pequeña que aparece en el anuncio le resulta de muy difícil de leer dado el reducido tamaño de la letra y la velocidad a la que pasa. Y añade que se omiten condiciones esenciales del servicio ofrecido, sin que queden claras las condiciones del mismo. Por su parte, Orange defiende la legitimidad de la publicidad reclamada.

3. Partes participantes en la resolución: Orange y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el apartado 3 de la norma 3 del Código de Conducta Publicitaria impone al anunciante dos obligaciones: de un lado, la necesidad de que el anunciante ponga todos los medios a su alcance para que todos los mensajes incluidos en el anuncio y relativos a la oferta sean perceptibles y comprensibles para el consumidor medio; y, de otro, la obligación de evitar que los mensajes que aparezcan de forma menos destacada contradigan o limiten de manera relevante el mensaje principal, al que el consumidor presta una atención preferente. Cuando existan mensajes que incluyan cualquier información relativa a la oferta emitida publicitariamente en el anuncio, que por su configuración resulten imperceptibles o ilegibles, en este caso, independientemente del contenido de esos mensajes, existirá una infracción de la norma 3.3 del Código. Por otro lado, también resultará incorrecta la publicidad en la que los mensajes menos destacados, aún siendo legibles, contradigan o limiten de manera esencial el mensaje principal. En este caso, se produce asimismo una infracción de la norma 3.3 y también del principio de veracidad recogido en la norma 14 del Código. Existe una clara desproporción entre el mensaje principal que transmite el anuncio y el contenido real de la oferta publicitaria una vez se tienen en cuenta las condiciones a la que aquélla está sometida.

5. Acuerdo de la resolución: se estima la reclamación del particular y se declarar que la publicidad reclamada infringe las normas 3 y 14 del Código de Conducta Publicitaria, y el artículo 3 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza Online, por lo que se insta al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada.

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Resolución publicidad televisiva telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad televisiva de Vodafone. En este anuncio, anunciaban una tarifa por la que podías hablar durante una hora pagando sólo un minuto a todos los operadores, pero luego en letra pequeña aparecían las excepciones, por lo que cree que podría vulnerar la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, pues podrían generar falsas expectativas a los consumidores dada la diferencia entre el mensaje transmitido y la realidad de facturación. Por su parte, Vodafone señala que la leyenda legal es perfectamente legible y comprensible. Vodafone de manifiesto que el mensaje principal es del todo veraz ya que las llamadas pueden realizarse a cualquier destino, ya sea fijo, o móvil de cualquier operador.

3. Partes participantes en la mediación, resolución o acuerdo: Vodafone y un consumidor.

4. Fundamentos del acuerdo, mediación o resolución: el anuncio reclamado ha de ser analizado a la luz del principio de veracidad, consagrado en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria sobre publicidad engañosa. Tras el análisis minucioso de la presente publicidad no es posible para esta, el jurado no comparte las alegaciones del reclamante relativas a que la misma resulta engañosa. La publicidad en todo caso informa sobre la existencia del controvertido límite en una sobreimpresión que, según ha podido comprobar el jurado, resulta legible en condiciones normales de visionado, ha de concluirse que no existen razones para afirmar que la publicidad pueda inducir a error a sus destinatarios. Así las cosas, se descarta la existencia de una infracción de la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria.

5. Acuerdo al que llega la resolución: se desestima la reclamación presentada por el particular.

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Resolución publicidad de un servicio en telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular realizó una reclamación por una publicidad propiedad de Telefónica Móviles. La publicidad consistía en un sms al móvil del particular en el que le informaban de que le habían dado de alta en un servicio, del que si deseaba darse de baja tenía que enviar otro mensaje diciendo explícitamente que no deseaba el servicio, pero si no lo desactiva comenzará a pagarlo a los 30 días. De este modo, considera el reclamante que Telefónica no debe activar servicios en su terminal móvil sin obtener antes su consentimiento, sobre todo cuando éstos son de pago y afectan al funcionamiento de la línea. Solicita al Jurado la declaración de ilicitud de la publicidad reclamada por considerar que la misma es abusiva y que se requiera a Telefónica su cese o rectificación inmediatos. Trasladada la reclamación a Telefónica, ésta presentó escrito de contestación alegando la veracidad del contenido de la publicidad reclamada.

3. Partes participantes en la resolución: Telefónica Móviles y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: las competencias del Jurado están nítidamente definidas en su Reglamento. Así, en sus artículos 4 y 11 se establece como una de sus funciones la de “resolver las reclamaciones o controversias que se presenten en relación con las comunicaciones comerciales […] por la presunta infracción de los Códigos y normas de conducta que aplica la Asociación”. Si bien no es competencia de este Jurado analizar las eventuales consecuencias contractuales de un mensaje publicitario, sí lo es la de analizar la corrección de la publicidad desde la perspectiva de los conflictos que la misma pueda suscitar. Por tanto, se entiende que dicha publicidad, que va dirigida al móvil de los consumidores, supone una actuación contraria a las exigencias de la buena fe que deben regir las relaciones entre anunciantes y destinatarios de la publicidad, pues no en vano supone la comunicación al usuario de su alta en un servicio que no ha solicitado y la consiguiente imposición al mismo de un gravamen que en ningún caso le correspondería asumir. En consecuencia, y en la medida en que ha sido declarado que la publicidad analizada infringe la Norma 4 (principio de la buena fe) del Código de Conducta Publicitaria, se afirma que en el presente caso la publicidad reclamada difundida a través de un mensaje de texto dirigido a un teléfono móvil infringe asimismo el artículo 3.3 del Código de Confianza Online.

5. Acuerdo al que se llega por las partes: se estima la reclamación presentada por el particular y declara que la publicidad reclamada infringe la norma 4 (principio de buena fe) del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.3 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza Online, por lo que insta al anunciante el cese de la publicidad.

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Reclamación publicidad folleto

compras1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad.

2. Problema sobre el que versa la resolución: una particular emite una reclamación por un folleto a color de ofertas de Media Markt, difundido en papel y en soporte electrónico. La publicidad consiste en dos tipos de anuncio que califica de sexistas. El reclamante solicita la retirada de la distribución de todos los folletos, la eliminación de los elementos descritos de su página web, así como la publicación de una nota informativa de disculpa en la web y en el próximo folleto de ofertas. Media Markt sostiene la licitud de la publicidad.

3. Partes participantes en la resolución: Media Markt y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el supuesto de hecho planteado ante el Jurado debe ser resuelto a la luz de lo dispuesto en la norma 10 del Código de Conducta Publicitaria, según la cual la publicidad no sugerirá circunstancias de discriminación ya sea por razón de raza, nacionalidad, religión, sexo u orientación sexual, ni atentará contra la dignidad de la persona. Una norma similar la encontramos también en el art. 3 a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. No se encuentra justificación legítima para vincular la promoción de productos de imagen y sonido (televisores, cámaras de vídeo, etc.) con los pechos de las mujeres como en dicho anuncio, más allá de la pura y evidente intención de utilizar estos pechos como elemento de atracción de los destinatarios de la publicidad. En definitiva, concurren todos los requisitos para considerar que el anuncio cuestionado infringe la norma 10 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, interpretada esta última de conformidad con la nueva redacción del artículo 3.a) de la LGP.

5. Acuerdo de la resolución: estima la reclamación presentada por el particular y declara que la publicidad reclamada infringe la norma 10 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el art. 3 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva, por lo que instar al anunciante el cese de la publicidad reclamada.

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Resolución publicidad compras

compras1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación contra Media Markt por una publicidad en la que se dan por cierto los hechos reclamados mediante resolución de fecha 7 de junio de 2006, la Sección Cuarta del Jurado de la Publicidad, declarando que la publicidad reclamada infringe las norma 10 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva. Media Markt presentó recurso de alzada contra la mencionada resolución de la Sección Cuarta, entendiendo que se había realizado una incorrecta interpretación de la publicidad reclamada.

3. Partes participantes en la resolución: Media Markt y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el jurado reitera de nuevo, en total concordancia con lo establecido en su resolución de 26 de enero de 2006, que existirá una infracción del artículo 3 a) de la Ley General de Publicidad cuando se utilice el cuerpo de la mujer, o parte del mismo, como mero objeto desvinculado del producto promocionado. Es decir, cuando pueda entenderse que el cuerpo femenino, por su relevancia en el contexto del anuncio, su escasa implicación en la acción publicitaria y su desvinculación con el producto anunciado, haya sido utilizado como mero objeto o puro y simple elemento de atracción, cabrá afirmar que existe una vulneración del citado artículo 3 a).

5. Acuerdo de la resolución: desestima el recurso de Media Markt.

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Resolución publicidad engañosa telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular realiza una reclamación por una publicidad perteneciente a Telefónica Móviles. El reclamante considera la publicidad engañosa porque se ofrecía una oferta de una tarjeta con una fecha de caducidad, que tras haber intentado conseguirla a través de varios proveedores, llamó a Atención al Cliente que tras colgarle cuatro veces le informaron que no le iban a facilitar la tarjeta a coste 0 por un error en la publicidad de Internet. Por lo que el reclamante solicita beneficiarse de la promoción. Telefónica Móviles sostiene que este supuesto no se ha debido a una publicidad engañosa, sino a la conjunción de circunstancias anómalas.

3. Partes participantes en la resolución: Telefónica Móviles y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: según el artículo 3 del Código ético de comercio electrónico y publicidad interactiva, ésta debe ser veraz; y la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria es la que regula y define la publicidad engañosa. El Jurado considera que la actividad probatoria del reclamante ha sido insuficiente, por lo que no puede declarar el carácter engañoso de la publicidad.

5. Acuerdo al que llega la resolución: se desestima la reclamación presentada por el particular por falta de pruebas.

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Resolución publicidad engañosa telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la mediación: el particular considera que un anuncio de Uni2 Telecomunicaciones es una publicidad engañosa ya que, al efectuar la compra mediante pago anticipado de uno de los productos ofertados, la empresa no cumplió los plazos de entrega justificando que tenía problemas con el proveedor.

3. Partes participantes en la mediación: Uni2 telecomunicaciones y un particular.

4. Fundamentos de la mediación: habiéndose dado traslado de la reclamación a Uni2, la empresa respondió que había puesto todos los medios a su alcance para solucionar el problema del consumidor. Uni2 respondió todos los correos del reclamante y le ofreció la posibilidad de anular el pedido con el reembolso del dinero, optando el consumidor por ésta última propuesta.

5. Acuerdo al que se llega por las partes: Uni2 se compromete a ingresar en la cuenta del particular la cantidad del pedido, por lo que el particular queda satisfecho y se compromete a no iniciar acciones legales.

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Resolución publicidad automóvil

file41013193842541. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad coches.

2. Problema sobre el que versa la resolución: se presentó una reclamación por parte de un particular sobre una campaña publicitaria difundida mediante boletín electrónico de Carrefour y de la que es responsable Ford España. En este boletín se incluía un concurso promocionado por Ford de una pantalla de plasma; para ello era necesario averiguar la identidad de un personaje. El reclamante define el concurso como antidemocrático y contrario a los derechos humanos al aplicarse al protagonista métodos definidos como tortura en los convenios internacionales. Así, se solicita la cesación de la publicidad así como una disculpa pública de la entidad. Habiéndose trasladado la reclamación a Ford, respondió que de la misma publicidad, dos consumidores realizaron la misma reclamación y que a su juicio fueron siguiendo un patrón común, y responde que el recurso creativo es usado como clave de humor.

3. Partes participantes en la resolución: Ford y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: Al no ser Ford socio de Autocontrol, la resolución no es vinculante. El jurado puede entrar a valorar si la publicidad vulnera la norma 10 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, que establece que “la publicidad no seguirá circunstancias de discriminación ya sea por razón de nacionalidad, religión, sexo, ni atentará contra la dignidad de la persona”. En el mismo sentido, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, establece en el artículo 3.a) que “es ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer”. El presente anuncio utiliza la figura de un hombre al que hay que aplicar ‘diversos métodos’ (tortura) para obtener una respuesta para acceder a un concurso.

5. Acuerdo del Jurado: estima la reclamación presentada por el particular y declara que el anuncio infringe la norma 10 (Publicidad discriminatoria) del Código de Conducta Publicitaria, por lo que insta al anunciante a su cese.

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Resolución publicidad telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: el particular contrató un servicio a través de la web de Wanadoo guiándose por una publicidad que prometía navegación 24 horas los festivos. Pero los días festivos en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha le cobraron a precio normal. Por lo que el reclamante entiende que el mensaje publicitario omite información de interés, por lo que la considera publicidad engañosa. Wanadoo respondió diciendo que en la publicidad, en la sección de ‘ver más’, se podía acceder a más contenidos de la oferta en donde se especificaba que la navegación 24 horas era para festivos nacionales, una pantalla por la que el consumidor debe pasar necesariamente para contratar el servicio. Por lo que la empresa entiende que cumple los requisitos aplicables en materia de contratación a través de Internet.

3. Partes participantes en la resolución: Wanadoo y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: según la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria que regula la publicidad engañosa, dice que un mensaje publicitario es apto para inducir a error cuando en él se omiten limitaciones o modificaciones que contradigan el mensaje principal. En la primera pantalla de la oferta tiene el mensaje ‘sábados, domingos y festivos’, por lo que puede considerarse engañosa porque viene con una limitación que sólo se especifica en la segunda pantalla. Además, se ofrece un número de teléfono para la contratación telefónica, por lo que el consumidor puede no pasar necesariamente por la segunda pantalla donde se especifica la limitación.

5. Acuerdo al que llega el Jurado: se estima la reclamación del particular y se declara nulo el anuncio de Wanadoo por considerar que infringe la norma 14 (principio de veracidad) del Código de Conducta Publicitaria, por lo que se insta al anunciante rectificar la publicidad.

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