1.- RESOLUCIÓN: Sentencia nº 56/2014 de fecha 14-03-2014.
2.- ÓRGANO: Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5ª.
3.- PROCEDIMIENTO: Procedimiento Ordinario nº 1415/2012 – Rollo Apelación 32/2014.
4.- PONENTE: Dña. María Magdalena García Larragan.
5.- MATERIA: Contrato bancario: Compraventa de obligaciones del Kaupthing Bank. Preferentes. Diferencias entre nulidad radical o inexistencia de contrato, y nulidad relativa o anulabilidad. Caducidad de la acción de nulidad. Inexistencia de error por vicio en el consentimiento.
6.-RESUMEN: Por parte del consumidor demandante se plantea acción de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones suscrito con el Banco Espiritu Santo, alegando la existencia de vicio del consentimiento al tiempo de contratar con invocación de lo dispuesto en los arts. 1256 y 1266 del Código Civil, debido a la falta de información suficiente por la entidad bancaria acerca de la naturaleza del producto contratado, no habiéndose explicado en ningún momento que lo que se adquiría eran acciones preferentes. Tanto por parte del Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial, se desestima la pretensión del demandante al considerar que la acción de nulidad ha caducado por el transcurso de los cuatro años (art. 1301 Codigo Civil), considerando la Sala en cualquier caso que aun cuando se obviara la caducidad de la acción, la demanda tampoco podría prosperar, pues de la prueba practicada no se deduce la existencia de error como vicio del consentimiento, al quedar constancia de que el demandante conocía el contenido de la información proporcionada por la entidad bancaria.
7.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Jurisprudencia Tribunal Supremo, S. de 10 de abril de 2001 acerca de las diferencias entre nulidad y anulabilidad. Arts. 1265 y 1266 del Código Civil. Arts. 1.301, 1309, 1310 y 1311 del Código Civil.
8.- FALLO: La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma la del Juzgado de Primera Instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el consumidor, y absolviendo al Banco Espírito Santo, S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, al estimar la caducidad de la acción de nulidad planteada por transcurso del plazo de 4 años estipulado en el art. 1301 del Código Civil, y considerando la inexistencia de error en la contratación por vicio en el consentimiento.