Resolución publicidad televisiva telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación por una publicidad televisiva de Vodafone. En este anuncio, anunciaban una tarifa por la que podías hablar durante una hora pagando sólo un minuto a todos los operadores, pero luego en letra pequeña aparecían las excepciones, por lo que cree que podría vulnerar la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, pues podrían generar falsas expectativas a los consumidores dada la diferencia entre el mensaje transmitido y la realidad de facturación. Por su parte, Vodafone señala que la leyenda legal es perfectamente legible y comprensible. Vodafone de manifiesto que el mensaje principal es del todo veraz ya que las llamadas pueden realizarse a cualquier destino, ya sea fijo, o móvil de cualquier operador.

3. Partes participantes en la mediación, resolución o acuerdo: Vodafone y un consumidor.

4. Fundamentos del acuerdo, mediación o resolución: el anuncio reclamado ha de ser analizado a la luz del principio de veracidad, consagrado en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria sobre publicidad engañosa. Tras el análisis minucioso de la presente publicidad no es posible para esta, el jurado no comparte las alegaciones del reclamante relativas a que la misma resulta engañosa. La publicidad en todo caso informa sobre la existencia del controvertido límite en una sobreimpresión que, según ha podido comprobar el jurado, resulta legible en condiciones normales de visionado, ha de concluirse que no existen razones para afirmar que la publicidad pueda inducir a error a sus destinatarios. Así las cosas, se descarta la existencia de una infracción de la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria.

5. Acuerdo al que llega la resolución: se desestima la reclamación presentada por el particular.

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Resolución publicidad de un servicio en telecomunicaciones

internetfijomovil1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad telecomunicaciones.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular realizó una reclamación por una publicidad propiedad de Telefónica Móviles. La publicidad consistía en un sms al móvil del particular en el que le informaban de que le habían dado de alta en un servicio, del que si deseaba darse de baja tenía que enviar otro mensaje diciendo explícitamente que no deseaba el servicio, pero si no lo desactiva comenzará a pagarlo a los 30 días. De este modo, considera el reclamante que Telefónica no debe activar servicios en su terminal móvil sin obtener antes su consentimiento, sobre todo cuando éstos son de pago y afectan al funcionamiento de la línea. Solicita al Jurado la declaración de ilicitud de la publicidad reclamada por considerar que la misma es abusiva y que se requiera a Telefónica su cese o rectificación inmediatos. Trasladada la reclamación a Telefónica, ésta presentó escrito de contestación alegando la veracidad del contenido de la publicidad reclamada.

3. Partes participantes en la resolución: Telefónica Móviles y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: las competencias del Jurado están nítidamente definidas en su Reglamento. Así, en sus artículos 4 y 11 se establece como una de sus funciones la de “resolver las reclamaciones o controversias que se presenten en relación con las comunicaciones comerciales […] por la presunta infracción de los Códigos y normas de conducta que aplica la Asociación”. Si bien no es competencia de este Jurado analizar las eventuales consecuencias contractuales de un mensaje publicitario, sí lo es la de analizar la corrección de la publicidad desde la perspectiva de los conflictos que la misma pueda suscitar. Por tanto, se entiende que dicha publicidad, que va dirigida al móvil de los consumidores, supone una actuación contraria a las exigencias de la buena fe que deben regir las relaciones entre anunciantes y destinatarios de la publicidad, pues no en vano supone la comunicación al usuario de su alta en un servicio que no ha solicitado y la consiguiente imposición al mismo de un gravamen que en ningún caso le correspondería asumir. En consecuencia, y en la medida en que ha sido declarado que la publicidad analizada infringe la Norma 4 (principio de la buena fe) del Código de Conducta Publicitaria, se afirma que en el presente caso la publicidad reclamada difundida a través de un mensaje de texto dirigido a un teléfono móvil infringe asimismo el artículo 3.3 del Código de Confianza Online.

5. Acuerdo al que se llega por las partes: se estima la reclamación presentada por el particular y declara que la publicidad reclamada infringe la norma 4 (principio de buena fe) del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.3 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza Online, por lo que insta al anunciante el cese de la publicidad.

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Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad

1406139996olrcvEste real decreto determina las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para su utilización por las personas con discapacidad para los modos de transporte ferroviario, marítimo, aéreo, por carretera, en autobús urbano y suburbano, ferrocarril metropolitano, taxi y servicios de transporte especial, fijando también su calendario de implantación, en el marco de lo establecido por la disposición final octava de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

Respecto al transporte aéreo, resultan de obligado cumplimiento las normas de protección y asistencia establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

Texto completo: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-20785

Normativa correspondiente a los controles de seguridad en el Reglamento (CE) 820/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008

1406139996olrcvEl presente Reglamento establece medidas para la aplicación y adaptación técnica de las normas básicas comunes de seguridad aérea que se incorporarán a los programas nacionales de seguridad de la aviación civil.

Texto completo: http://www.fomento.gob.es/NR/rdonlyres/B9DD833C-82F8-41F3-BC06-1C33D4A36BAA/40416/LeySeguridadAerea_REALDECRETO8202008.pdf

Reclamación publicidad folleto

compras1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad.

2. Problema sobre el que versa la resolución: una particular emite una reclamación por un folleto a color de ofertas de Media Markt, difundido en papel y en soporte electrónico. La publicidad consiste en dos tipos de anuncio que califica de sexistas. El reclamante solicita la retirada de la distribución de todos los folletos, la eliminación de los elementos descritos de su página web, así como la publicación de una nota informativa de disculpa en la web y en el próximo folleto de ofertas. Media Markt sostiene la licitud de la publicidad.

3. Partes participantes en la resolución: Media Markt y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el supuesto de hecho planteado ante el Jurado debe ser resuelto a la luz de lo dispuesto en la norma 10 del Código de Conducta Publicitaria, según la cual la publicidad no sugerirá circunstancias de discriminación ya sea por razón de raza, nacionalidad, religión, sexo u orientación sexual, ni atentará contra la dignidad de la persona. Una norma similar la encontramos también en el art. 3 a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. No se encuentra justificación legítima para vincular la promoción de productos de imagen y sonido (televisores, cámaras de vídeo, etc.) con los pechos de las mujeres como en dicho anuncio, más allá de la pura y evidente intención de utilizar estos pechos como elemento de atracción de los destinatarios de la publicidad. En definitiva, concurren todos los requisitos para considerar que el anuncio cuestionado infringe la norma 10 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, interpretada esta última de conformidad con la nueva redacción del artículo 3.a) de la LGP.

5. Acuerdo de la resolución: estima la reclamación presentada por el particular y declara que la publicidad reclamada infringe la norma 10 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el art. 3 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva, por lo que instar al anunciante el cese de la publicidad reclamada.

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Ley 48/1960, de 21 de julio, de normas reguladoras sobre navegación aérea

1406139996olrcvLa Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete autorizó al Gobierno para aprobar y publicar un Código de Navegación Aérea, arreglado a las Bases contenidas en ella. El tiempo desde entonces transcurrido ha originado el nacimiento de nuevas necesidades que requieren una regulación urgente y ha motivado la pérdida de actualidad de los criterios en que se inspiraron los preceptos relativos a ciertas materias comprendidas en aquella soberana disposición.

En la presente Ley se ha cuidado de desenvolver, con la fidelidad que permiten las circunstancias que hoy imperan, el mandato de aquella Ley fundamental, pero implantando una regulación más genérica y flexible.

Texto completo: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1960-10905

Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible

FreeGreatPicture.com-3327-gestureEsta Ley tiene por objeto introducir en el ordenamiento jurídico las reformas estructurales necesarias para crear condiciones que favorezcan un desarrollo económico sostenible.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por economía sostenible un patrón de crecimiento que concilie el desarrollo económico, social y ambiental en una economía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.

Texto completo: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4117

Resolución publicidad compras

compras1. Materia general (telecomunicaciones, compras….): publicidad.

2. Problema sobre el que versa la resolución: un particular presentó una reclamación contra Media Markt por una publicidad en la que se dan por cierto los hechos reclamados mediante resolución de fecha 7 de junio de 2006, la Sección Cuarta del Jurado de la Publicidad, declarando que la publicidad reclamada infringe las norma 10 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3 del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva. Media Markt presentó recurso de alzada contra la mencionada resolución de la Sección Cuarta, entendiendo que se había realizado una incorrecta interpretación de la publicidad reclamada.

3. Partes participantes en la resolución: Media Markt y un particular.

4. Fundamentos de la resolución: el jurado reitera de nuevo, en total concordancia con lo establecido en su resolución de 26 de enero de 2006, que existirá una infracción del artículo 3 a) de la Ley General de Publicidad cuando se utilice el cuerpo de la mujer, o parte del mismo, como mero objeto desvinculado del producto promocionado. Es decir, cuando pueda entenderse que el cuerpo femenino, por su relevancia en el contexto del anuncio, su escasa implicación en la acción publicitaria y su desvinculación con el producto anunciado, haya sido utilizado como mero objeto o puro y simple elemento de atracción, cabrá afirmar que existe una vulneración del citado artículo 3 a).

5. Acuerdo de la resolución: desestima el recurso de Media Markt.

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Reglamento (CE) nº 2027/1997 del Consejo de 9 de octubre de 1997 sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidentes

1406139996olrcvEl presente Reglamento establece las obligaciones de las compañías aéreas de la Comunidad Europea en relación con la
responsabilidad con respecto a los pasajeros en caso de accidente, por daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que haya causado el perjuicio haya ocurrido a bordo de una aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

Texto completo: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:1997:285:0001:0003:ES:PDF

 

Sentencia nº 80/2013 de fecha 18-3-2013 Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª

1.- RESOLUCIÓN: Sentencia nº 80/2013 de fecha 18-3-2013.

2.- ÓRGANO: Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª

3.- PROCEDIMIENTO: Procedimiento: juicio verbal – Recurso de Apelación nº 494/2011

4.- PONENTE: Dña. Mª Elena Corral Losada

5.- MATERIA: Contrato de transporte aéreo. Indemnización de daños y perjuicios por cancelación del vuelo. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

6.- RESUMEN: Contrato de transporte aéreo. Cancelación de vuelo. La AP estima el rec. de apelación del actor y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada por los daños ocasionados al actor tras la cancelación de su vuelo. Se establece que en modo alguno ha justificado la compañía aérea, sobre la que pesaba la carga de la prueba, la concurrencia de circunstancia extraordinaria alguna que impidiera la salida del vuelo ni la llegada del mismo a su destino. En consecuencia el actor tiene derecho a ser indemnizado por la cancelación de su vuelo .

7.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Conv. de 28 mayo 1999. Revisión de los límites de responsabilidad en virtud del artículo 24 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 art.22.2 , art.31 , art.35.

8.- FALLO: Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Primera Instancia , por lo que se condena a IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA a indemnizar al demandante en la sumade CUATROCIENTOS EUROS por el vuelo cancelado del día 11 de enero de 2010, en otros CUATROCIENTOS EUROS más porel retraso aéreo equiparable a efectos indemnizatorios a una cancelación del vuelo del día 12 de enero de 2010, más la cantidad a que a la fecha de esta sentencia equivalgan MIL CIENTO TREINTA Y UN DERECHOS ESPECIALES DE GIRO por la pérdida de su equipaje. Devengando la totalidad de estas cantidades los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

SENTENCIA COMPLETA