El objeto de la presente Ley es la ordenación, la planificación y la promoción del turismo sostenible.
Texto completo: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-876
El objeto de la presente Ley es la ordenación, la planificación y la promoción del turismo sostenible.
Texto completo: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-876
La presente ley tiene como objeto la regulación del sector turístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el establecimiento de los principios y criterios a los que habrá de acomodarse la acción administrativa en lo concerniente a la planificación, promoción y fomento de la actividad turística.
Texto completo: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1539
La proyección y difusión de la imagen de Euskadi como destino turístico atractivo, diverso y de calidad,
requiere entre otras prioridades que los poderes públicos adecuen la normativa existente a las exigencias del
nuevo escenario turístico.
La adecuación de la actividad turística al nuevo entorno, a las exigencias de una demanda creciente y variada aconseja una nueva regulación del alojamiento hotelero, considerado no sólo como actividad turística reglamentada, sino como recurso turístico.
Texto completo: http://www.euskadi.net/bopv2/datos/2001/06/0103307a.pdf
Constituye el objeto de esta orden la regulación del procedimiento de resolución de reclamaciones previsto en el artículo 38.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y en el artículo 104.4 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el Servicio Universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, así como de la atención al usuario y la atención al cliente que, conforme al mismo artículo, deben prestar los operadores.
Texto completo: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-8274
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo 48.3 enumera como función de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de su objeto, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. De igual forma, a través de los artículos 11.4 y 3 de la misma Ley la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene como objetivo el fomento de la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
A estos efectos y sobre las materias indicadas, la Comisión podrá dictar instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas, que serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Texto completo: http://www.boe.es/boe/dias/2009/05/07/pdfs/BOE-A-2009-7582.pdf
Aprobado por el Pleno de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, en su reunión de fecha 23 de julio de 2.004, el nuevo Código de Conducta para la prestación de los Servicios de Tarificación Adicional, que incluye la Clasificación de dichos Servicios, se dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado texto, que figura como Anexo.
Texto completo: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-16907
La Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Estado, con fecha 22 de febrero de 2002, desarrolla en lo relativo a los derechos de los usuarios del servicio telefónico disponible al público y de los usuarios de los servicios de tarificación adicional, lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Texto completo: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-13562
Esta Orden tiene por objeto el desarrollo de los siguientes derechos y obligaciones de los usuarios respecto a la prestación de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público y de redes públicas de telecomunicaciones: derechos de desconexión de determinados servicios; ordenación de los servicios de tarificación adicional; derecho de compensación por la interrupción del servicio; facturación de las llamadas de conexión a Internet; depósitos de garantía; información sobre las condiciones de prestación de los servicios; suspensión temporal e interrupción definitiva de los servicios.
Texto completo: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-3602
El Plan nacional de numeración telefónica, aprobado mediante el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, atribuye el código 905 al servicio de llamadas masivas. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 4 de diciembre de 2008 se especifica que dicho código se utilizará para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas y se organiza en varias modalidades en función de la cuarta cifra marcada por el usuario llamante. Conforme al punto 4 de su apartado Tercero, para las modalidades de servicios de voz deberá proporcionarse al usuario, cuando realiza la llamada, una locución previa informativa, según establece el apartado decimoctavo.bis de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero.
Texto completo: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-16528
El Plan nacional de numeración telefónica, aprobado mediante Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, atribuye el código 905 al servicio de llamadas masivas, aunque sin detallar las modalidades que pueden prestarse a través suyo, ni sus rangos de precios. En los últimos tiempos se ha venido constatando que este código está siendo utilizado por los medios de comunicación social en ciertos programas de entretenimiento, sondeos de opinión o concursos, en los que se solicita la participación del público mediante la realización de una llamada telefónica cuyo importe sirve, además de para retribuir la llamada, para remunerar al abonado llamado, por lo que estos servicios pueden considerarse de tarificación adicional. La regulación de los servicios de tarificación adicional está contenida básicamente en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, por la que se desarrolla, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, el título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Texto completo: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-20145