Uno de los aspectos que más controversia genera entre consumidores y entidades bancarias en las cuentas corrientes tiene que ver con las modificaciones contractuales que se van aplicando con el paso del tiempo. Es ésta una cuestión que la normativa de servicios de pago ha regulado de una forma precisa, al determinar en sede legal la forma y plazo en que las modificaciones referidas deben ser comunicadas, superándose así la indeterminación del concepto jurídico de «antelación suficiente o razonable» que las entidades debían precisar contractualmente.
Así, y hasta la entrada en vigor de la Ley de Servicios de Pago, la entidad debía comunicar los cambios operados en forma establecida en el contrato, siendo suficiente con que se hiciera con «antelación suficiente o razonable a su aplicación», mientras que en el caso de los contratos de duración indefinida (supuesto habitual en las cuentas a la vista) se había venido considerado que podría también ser realizada mediante su publicación en el tablón de anuncios de sus oficinas durante los dos meses siguientes a la referida modificación.
Conforme a la LSP, se podrán aplicar de forma inmediata todas aquellas modificaciones que, inequívocamente, resulten más favorables para el cliente, debiendo, en cualquier caso, informar sobre ellas en la primera comunicación que se le dirija. En el resto de casos, las modificaciones contractuales deberán seguir el procedimiento establecido en la ley, el cual deberá contemplar necesariamente por imperativo legal la necesidad de efectuar la comunicación en papel u otro soporte duradero con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha en que entre en vigor la modificación propuesta.
Todas las modificaciones propuestas deberán destacarse con claridad y, además, si así se ha establecido contractualmente, la entidad informará a su cliente de que cabe considerar que ha aceptado la modificación de condiciones de que se trate en caso de no comunicar su no aceptación antes de la fecha propuesta para el inicio de la aplicación de la modificación. También, en tal caso, la entidad deberá indicar al titular que tiene derecho a resolver el contrato marco sin coste alguno antes de ese momento.
De otro lado, si así se ha acordado en el contrato, las modificaciones de los tipos de interés y de cambio que se basen en los de referencia acordados podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso. En cualquier caso, el cliente deberá ser informado de dichas modificaciones por el procedimiento y con las frecuencias establecidas en el contrato y, si no consta, lo antes posible, salvo que sean unos tipos más favorables para el cliente.
Además, la Circular del Banco de España 5/2012 precisa (norma undécima, Comunicaciones al cliente, punto 6) que los documentos de liquidación de operaciones no podrán contener información ajena a la liquidación, por lo que no podrán utilizarse con el fin de comunicar a los clientes modificaciones contractuales u otras. Se ha de aclarar tan solo, finalmente, que la orden establece en su artículo 8.2 un plazo de comunicación de las modificaciones contractuales (de un mes), pero que este no es aplicable a los servicios de pago.