La acumulación inicial simple de acciones constituye en la Ley de Enjuiciamiento Civil la piedra angular de la reglamentación del fenómeno acumulativo de acciones. Esa misma realidad nos obliga a comenzar el estudio de los tipos de acumulación de acciones que reconoce nuestro sistema procesal por el examen de este tipo acumulativo, el inicial simple. En efecto, en mayor o menor medida, las restantes manifestaciones del fenómeno acumulativo, en lo que respecta a sus requisitos procesales y materiales, se rigen por las soluciones que la Ley de Enjuiciamiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia han dado para la acumulación inicial de acciones, ello sin perjuicio de ciertas especialidades que, por su propia naturaleza, demandan las otras clases acumulativas.
Debe advertirse que la calidad de inicial que se asigna a este tipo acumulativo no es privativa de esta manifestación que nos ocupa, pues también se puede presentar en la acumulación condicional de acciones, que ser objeto de nuestro estudio más adelante. En otras palabras, el carcáter de inicial de una acumulación es un atributo genérico que puede venir acompañada de una acumulación de acciones simple o de tipo condicional.
Estudio de Alejandro Romero Seguel.