Las acciones y procesos colectivos constituyen un fenómeno nuevo en el moderno Derecho procesal civil. Se trata de algo impensable en España hace solo medio siglo. La novedad que representan los procesos colectivos es tan
profunda que ni su planteamiento doctrinal ni su regulación pueden hacerse pensando que es suficiente adaptar las instituciones del tradicional proceso civil sobre relaciones intersubjetivas. Por el contrario, suponen una realidad
nueva y exigen una nueva regulación de las instituciones y categorías procesales pensada en esa nueva realidad. Nada que ver con los frecuentes casos de proceso civil con pluralidad de partes ni con procesos civiles con
múltiples intervenciones de terceros. Entre las muchas novedades que en las últimas décadas del siglo XX han ido apareciendo en el proceso civil (por ejemplo en materia de tutela cautelar, de tutela sumaria y provisoria o en
materia de de ejecución) ninguna puede compararse con el cambio profundo que suponen las acciones y procesos colectivos. No me parece una exageración si digo que, metodológicamente, los procesos colectivos representan respecto del Derecho Procesal civil tradicional algo muy próximo a un cataclismo científico. No lo entendió así nuestro legislador que en la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 (LA LEY 58/2000) ha creído que las acciones y
procesos colectivos no representan un fenómeno sustancialmente diferente de las relaciones procesales tradicionales, por lo que su regulación puede hacerse ajustando la de las instituciones afectadas del proceso civil tradicional.
Estudio de José Luis Vázquez Sotelo; Catedrático de Derecho Procesal.