El arbitraje de consumo es un sistema extrajudicial de resolución de conflictos por el cual las partes acuerdan que serán unos terceros (los árbitros) los que resolverán la controversia jurídica, dictando un laudo que tendrá la misma eficacia que una sentencia judicial.
Constituye por tanto, una vía alternativa a la judicial
El arbitraje de consumo es una modalidad especial de arbitraje. Se regula en el art. 57 y 58 del TRLGCU y en el Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero. En lo no dispuesto por el mismo será de aplicación supletoria la Ley 60/2003 de arbitraje.
Es necesario que las partes en conflicto sean un consumidor y una empresa o profesional.
Podrán resolverse todos los conflictos que afecten a los derechos legal o contractualmente reconocidos a los consumidores y usuarios, con independencia de su cuantía. No obstante, no podrán ser objeto de arbitraje de consumo:
A. Las cuestiones sobre las que exista resolución judicial firme y definitiva.
B. Aquéllas en que las partes no tengan poder de disposición.
C. Tampoco será posible el Arbitraje de Consumo en las cuestiones en las que según la legislación vigente deba intervenir el Ministerio Fiscal.
D. Cuando concurra intoxicación, lesión, muerte o existan indicios racionales de delito.
E. La responsabilidad civil por daños y perjuicios directamente derivada de intoxicación, lesión, muerte o de hechos en los que existan indicios racionales de infracción penal.
El arbitraje se desarrolla en varias etapas:
– Presentación por escrito de la solicitud de arbitraje. Es necesario cumplimentar el impreso que le será facilitado en las Oficinas Municipales de Información al Consumo (OMIC), en las asociaciones de consumidores adheridas al sistema arbitral, en la Dirección General de Consumo de su Comunidad Autónoma o en las Juntas Arbitrales de Consumo. El escrito debe ser claro y conciso, concretando la petición, y debe ir acompañado de la documentación que estime necesaria (facturas, contratos, publicidad…)
Subsanación de la documentación
Si la solicitud no reuniera los requisitos mínimos, se requerirá a la persona reclamante para su subsanación en un plazo que no podrá exceder de 15 días. En caso de que no se subsane se le tendrá por desistida de la solicitud, procediéndose al archivo de las actuaciones.
– Admisión a trámite
Presentada la solicitud, se decidirá por la presidencia de la Junta Arbitral la admisión o inadmisión a trámite, notificándose a la empresa reclamada.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses desde que se interpuso. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.
La resolución sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje podrá ser recurrida ante la Comisión de la Junta Arbitral de Consumo en el plazo de 15 días desde la notificación del acuerdo.
– Iniciación del procedimiento
En el caso de que la solicitud se admita a trámite:
A.- Si la empresa está adherida al Arbitraje, la presidencia de la Junta acordará la iniciación del procedimiento arbitral y ordenará su notificación a las partes. Se invitará a las partes a alcanzar un acuerdo a través de la mediación previa.
B.- Si la empresa no está adherida al Arbitraje, la Junta le comunica la solicitud y le otorga 15 días para que responda si acepta someterse al arbitraje o a la mediación previa o no y realice las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho, y presentar los documentos que estimen pertinentes o proponer las pruebas de que intente valerse. Si acepta someterse al arbitraje el proceso sigue. Si no se acepta por la empresa, se archiva la solicitud comunicándolo al reclamante.
Mediación. La Junta Arbitral de Consumo intenta que las partes alcancen un acuerdo sin necesidad de contar con la intervención de los árbitros, salvo que alguna de ellas se oponga a este trámite.
Designación del órgano arbitral. Si el conflicto no se resuelve con la mediación y la empresa está adherida al sistema arbitral o acepta, para ese caso, someter la cuestión a arbitraje, el presidente designa un órgano arbitral para conocer el asunto. Este puede estar constituido por uno o por tres árbitros.
– Audiencia ante el órgano arbitral
Las partes serán citadas a la audiencia con suficiente antelación. La audiencia puede ser presencial (personalmente o a través de un representante), escrita (las partes remiten a la junta arbitral sus alegaciones por escrito), por videoconferencia o por medios electrónicos. En el acto de audiencia se dará la palabra a las partes, (consumidor y empresario) pueden exponer sus alegaciones y aportar las pruebas y la documentación que consideren convenientes. Además, el órgano arbitral puede hacer las preguntas que consideren convenientes a las partes en conflicto. De la audiencia se levantará acta.
– Práctica de la prueba
El órgano arbitral resolverá sobre la aceptación o rechazo de las pruebas propuestas por las partes, proponiendo en su caso, de oficio la práctica de pruebas complementarias que se consideren imprescindibles para la solución de la controversia.
Serán admisibles como prueba los medios de reproducción de la palabra, sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y otras operaciones relevantes para el procedimiento.
El acuerdo del órgano arbitral sobre la práctica de la prueba será notificado a las partes con expresión de la fecha, hora y lugar de celebración, convocándolas a la práctica de aquéllas en las que sea posible su presencia. Los gastos ocasionados por la realización de las pruebas los paga la parte que la haya propuesto
Falta de comparecencia o inactividad de las partes
Con carácter general, la no contestación, inactividad o incomparecencia injustificada de las partes en cualquier momento del procedimiento arbitral, incluida la audiencia, no impide que se dicte el laudo, ni le priva de eficacia, siempre que el órgano arbitral pueda decidir sobre la controversia con los hechos y documentos que consten en la demanda y contestación, si ésta se ha producido.
El silencio, la falta de inactividad o la incomparecencia de las partes no se considerará como allanamiento o admisión de los hechos alegados por la otra parte.
– Laudo
Cuando el órgano arbitral esté integrado por tres árbitros, el laudo arbitral se adoptarán por mayoría. En caso de no existir acuerdo de la mayoría decidirá la presidencia.
El plazo para dictar laudo será de seis meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento arbitral. El laudo cierra la posibilidad de acudir a los tribunales de justicia por la misma causa.
Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, al conflicto, el órgano arbitral archivará las actuaciones con respecto a los puntos acordados, incorporando el acuerdo adoptado al laudo.
Si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio en todos los aspectos del conflicto, una vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo conciliatorio será de quince días desde la adopción del acuerdo.
En el caso de incumplimiento de laudo, se puede pedir la ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado. Contra el laudo no hay segunda instancia ante los tribunales ordinarios.
– Acciones contra el laudo
El laudo tiene los mismos efectos que una sentencia judicial firme y, por tanto, las partes no pueden recurrir la decisión contenida en él, únicamente pueden ejercitar las acciones siguientes:
– En los diez días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes (con notificación a la otra) puede solicitar a los árbitros:
- La corrección de cualquier error de cálculo, copia, tipográfico o de naturaleza similar.
- La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
- Un complemento del laudo en relación a peticiones formuladas y no resueltas en él.
- La rectificación parcial del laudo, cuando se pronuncia sobre asuntos que no le competen o que no son planteables al arbitraje.
Por último, las partes, excepcionalmente, podrán interponer:
– Solicitud de anulación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de su Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses desde la notificación del laudo, siempre que se de alguno de los motivos recogidos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Arbitraje.
– Recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, conforme a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes
Adhesión a la Junta Arbitral de Consumo
Las empresas pueden participar en el Arbitraje de Consumo mediante la aceptación en cada caso particular del arbitraje propuesto por una persona consumidora o mediante la cumplimentación del impreso de oferta pública de adhesión En dicha oferta se expresará si se opta por el arbitraje en derecho o en equidad, el plazo de validez de la oferta, y si acepta la mediación previa.
EL ARBITRAJE DE CONSUMO COLECTIVO
Es un mecanismo para resolver, en un mismo procedimiento arbitral, las reclamaciones individuales de varios consumidores. Se regula en el art. 56 a 62 del RD 231/2008.
Conocerá de los mismos la Junta Arbitral de consumo que sea competente en todo el ámbito territorial en el que estén domiciliados los consumidores cuyos legítimos derechos e intereses económicos hayan podido verse afectados por el hecho dañoso. Si esos consumidores están domiciliados en más de una Comunidad Autónoma será competente la Junta Arbitral Nacional.
El presidente de la Junta arbitral competente acordará el inicio de las actuaciones de oficio o a instancia de parte, en concreto a instancia de una Junta arbitral de consumo de inferior ámbito territorial, o de una asociación de consumidores representativa, que son las que forman parte del Consejo de Consumidores y usuarios, salvo que el conflicto afecte fundamentalmente a una Comunidad Autónoma, en cuyo caso se estará a la legislación autonómica específica.
El presidente requerirá al empresario reclamado para que en 15 días manifieste si acepta someterse al arbitraje de consumo colectivo, y en su caso, para que proponga un acuerdo conciliatorio.
Si transcurrido el plazo de 15 días, el empresario no ha aceptado se entiende que lo rechaza y se procederá al archivo de las actuaciones.
Si el empresario acepta se hará un llamamiento a los consumidores afectados para que presenten su solicitud individual de arbitraje para que sea tramitada dentro del arbitraje colectivo. El empresario podrá proponer acuerdo conciliatorio para poder satisfacer total o parcialmente los derechos de los potenciales consumidores afectados.
Si algunos de los consumidores acepta el acuerdo, la Junta Arbitral competente dictará tantos laudos como consumidores lo hayan aceptado, y el arbitraje colectivo continuará para los que no lo hayan aceptado.
El laudo solo afectará a los consumidores concretos que hayan participado en este procedimiento arbitral colectivo, sin que afecte a los demás consumidores que puedan verse afectados por los mismos hechos y sin que el laudo constituya cosa juzgada.
Consultar en el apartado de ESTUDIOS DE ESTE CENTRO DE RECURSOS:
Fuente (ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE CONSUMO: A PROPÓSITO DE LA LEY 16/2011,DE 24 DE JUNIO, DE CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO
ISABEL ESPÍN ALBA
Titular de Derecho Civil (Universidad de Santiago de Compostela))
La defensa de los intereses colectivos de los usuarios de los servicios financieros a través de los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos. Regulación en España y en la Unión Europea. Manuel Jesús Marín López. Profesor titular de la universidad de Castilla la Mancha. Área Derecho civil (Adicae)