EL TRATAMIENTO DE LAS ACCIONES COLECTIVAS EN MATERIA DE CONSUMIDORES EN EL CONVENIO DE BRUSELAS

Que no exista ninguna referencia expresa en el Convenio de Bruselas al ejercicio de las acciones colectivas no implica su exclusión del ámbito del Convenio, pero sí requiere una adaptación de los criterios de competencia a las particularidades de dichas acciones. En este sentido, la sentencia del TJCE de 1 de octubre de 2002 (LA LEY 623/2003), en el Asunto Henkel (2) , a la luz de la cuestión prejudicial suscitada por el Oberster Gerichtshof austríaco, plantea los criterios de competencia aplicables a una acción colectiva de cesación de utilización de las cláusulas abusivas interpuesta por una asociación de consumidores austríaca (VKI) frente a un comerciante domiciliado en Munich (Henkel), que organizaba excursiones publicitarias en Austria. Las opciones interpretativas posibles eran: aplicar los criterios de competencia específicos para los contratos de consumidores del Convenio de Bruselas (arts. 13 a 15 (LA LEY 322/1991)), aplicar el art. 5.1 (LA LEY 322/1991) o, finalmente, aplicar el art. 5.3 (LA LEY 322/1991) de dicho Convenio. La conclusión del TJCE es clara: descartada la aplicación tanto de la
Sección relativa a consumidores como del art. 5.1 (LA LEY 322/1991), considera que tales acciones quedan incluidas dentro art. 5.3 (LA LEY 322/1991) del Convenio de Bruselas, entendiendo que la aplicación de esta
disposición no está subordinada a que se produzca un daño efectivo y, por ello, puede aplicarse también a acciones como las de cesación, aunque asuman un carácter preventivo. De los planteamientos sostenidos por el TJCE se derivan diversas cuestiones de interés: en primer lugar, la delimitación del ámbito subjetivo de la Sección 4.ª (LA LEY 322/1991)del Convenio de Bruselas cuando no es el propio consumidor el que interpone directamente la demanda; en segundo término, la interpretación del concepto «materia contractual» del art. 5.1 (LA LEY 322/1991) del Convenio de Bruselas, cuando, como ocurre en el presente caso, el demandante no ha sido parte en el contrato; por último, el problema de la aplicación del art. 5.3 (LA LEY 322/1991)del Convenio de Bruselas a las acciones preventivas de cesación de uso de cláusulas abusivas a la hora de determinar el concreto tribunal competente. Las dos primeras cuestiones nos llevan a analizar las consecuencias de la legitimación de las
asociaciones de consumidores y usuarios sobre las normas de competencia judicial internacional. La tercera requiere verificar los especiales problemas que se derivan del art. 5.3, en su doble vertiente de norma de competencia judicial internacional y de norma de competencia territorial.

Estudio de PILAR JIMENEZ BLANCO; Profesora Titular de Derecho internacional privado.

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